SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

concedió

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 3 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1153 a 1158, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 31 de mayo de 2016, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, tomando en cuenta la prueba acompañada a la presente acción y las consideraciones efectuadas; y, se notifique con la Resolución al Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura; bajo los fundamentos siguientes: i) De la jurisprudencia constitucional referente a la debida aplicación de la ley y la revisión de la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria, se establece que no basta la simple exposición de los hechos o vulneración del derecho, sino la explicación clara y precisa de la interpretación o aplicación que se considera errada; ii) En el presente caso, se advierte que los demandados pronunciaron el Auto de Vista cuestionado, bajo el fundamento de que la norma aplicable es el                      art. 347 del CPC; sin embargo de manera contradictoria señalaron que no se acreditó la causal de excusa con prueba que demuestre hechos conocidos y recientes, efectuando así una arbitraria interpretación de artículo citado, que no exige la concurrencia de hechos “recientes”, sin fundar las razones para exigir dicho presupuesto; iii) Las autoridades demandadas no valoraron el Auto de 4 de julio de 2005, que fue utilizado a objeto de justificar excusas en procesos anteriores ante la misma Jueza Angélica Scarlett Gallegos, quien en dichas oportunidades asumió directamente el conocimiento de las causas sin elevar en consulta; iv) De la prueba adjunta a la presente acción de amparo constitucional consistente en Autos de 21 de enero, 16 de junio y 4 de mayo, todos de 2016, pronunciados en otros procesos en los que intervino la abogada Nelly Panozo Aguilar, se demuestra la existencia de enemistad u odio por hechos notorios y recientes; y, si bien dichas documentales no se adjuntaron a la excusa, fue debido a que el accionante formuló excusas en anteriores oportunidades, solo con base en el Auto de julio de 2005, sin que la Jueza ahora demandada, elevara en consulta asumiendo conocimiento de manera directa; v) Los Vocales demandados, incurrieron en contravención de la garantía de imparcialidad al declarar ilegal la excusa formulada por el accionante, toda vez que, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se advierte que en todos los procesos en los que existe la participación de la referida abogada, la misma recusa al demandante de tutela o en su caso el mismo procede a formular excusa; y, vi) La acción de amparo constitucional no tutela principios como los de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; sin embargo, no se puede negar que la existencia de odio y enemistad, constituye verdad material irrefutable, conforme a los medios probatorios y antecedentes que acompañan la acción.