SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 12 de mayo de 2016, se excusó de conocer el proceso ordinario civil sobre nulidad de documento de transferencia interpuesto por Yara Arminda Luizaga Avendaño y otro contra Betty Montaño Peredo y otros; toda vez que, una de las partes era patrocinada por la abogada Mery Panozo Aguilar, con quien tiene resentimiento y enemistad conocida, fundando la excusa en la causal prevista por el art. 347.4 del Código Procesal Civil (CPC) por lo que adjuntó en calidad de prueba el Auto de 4 de julio de 2005, pronunciado en un anterior proceso en el que se excusó por la intervención de la señalada abogada en base al art. 3.5 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg).

Una vez remitido el referido proceso al Juzgado siguiente en número, su titular Angélica Gallegos Arteaga la elevó en consulta, recayendo ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos Vocales ahora demandados, declararon ilegal la misma por Auto de Vista de 31 de mayo de 2016, bajo el fundamento de que se debió acreditar la existencia de enemistad, odio o resentimiento con hechos conocidos y recientes, incorporando de manera errada, indebida y arbitraria este último término, al art. 347.4 del referido CPC, incurriendo en una incorrecta interpretación y aplicación de dicha norma jurídica, al otorgarle un alcance que no prevé.

Asimismo, la decisión de los Vocales demandados, deviene en error y apartamiento de un debido análisis de los antecedentes; puesto que, realizó una arbitraria valoración de la prueba, al sostener que la excusa no estaría acreditada, sin considerar que el Auto de 4 de julio de 2005, permite verificar la causal alegada, más aún cuando existen otros antecedentes del proceso, consistentes en memoriales de 18 de agosto y 2 de septiembre de 2016, que acredita que  Nelly Panozo Aguilar solicitó su recusación; adjuntando a la presente acción, prueba que demuestra que formuló excusas en anteriores procesos, que recayeron ante la misma jueza, sin que en dichas oportunidades ésta hubiera elevado en consulta, así se tiene el Auto de 21 de enero de 2016 pronunciado en proceso sumario y Auto de 16 de junio de 2015, emitido en proceso ejecutivo; ocasiones en las que tácitamente se admitió la validez de la causal de excusa; constando también el Auto de 4 de mayo del mismo año, pronunciado también en un proceso ejecutivo, en el que se allanó a la recusación formulada por Nelly Panozo Aguilar.

La errada decisión del Tribunal consultado le impide apartarse definitivamente del conocimiento del proceso en vulneración de la garantía de imparcialidad que podría ocasionarle destitución de la función judicial, ante la posibilidad de incurrir en falta gravísima prevista por el art. 188.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).