SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

1)

La parte accionante, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, ampliando señaló lo siguiente: 1) La SCP 1591/2005-R de 9 de diciembre, estableció dos elementos, el fondo que corresponde a la instancia del proceso coactivo y que son las consecuencias del mismo, y la forma porque esos elementos no pueden ser tratados por la vía del proceso coactivo fiscal, debido a que tiene un procedimiento especial que no permite una defensa amplia de los derechos y garantías constitucionales, y es ahí donde la sentencia referida, establece que justamente se abre la tutela constitucional cuando se trata de estos elementos de los derechos y garantías; 2) En la citada Resolución, se concedió la tutela porque se identificó que la acción de amparo constitucional no estaba dirigida al tema de fondo que son las consecuencias o el objeto del proceso coactivo fiscal, sino al tema de la defensa de los derechos y garantías en el tema del procedimiento administrativo; 3) En el presente caso, no se está reclamando el fondo que sería el objeto de un proceso coactivo fiscal; en tal sentido, el Auto Supremo 663 de 23 de septiembre de 2015 se vincula a la SCP 1591/2005-R, toda vez que dicho Auto determinó la nulidad de obrados, disponiendo que la CGE complemente los informes de auditoría preliminar y complementario con la fundamentación y motivación necesaria respecto a todos los actos inmersos; en esta acción tutelar, precisamente se reclaman derechos y garantías en relación al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, 4) La subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, se da cuando existen situaciones de esta naturaleza, toda vez que al conceder con posterioridad la tutela, implicaría la consumación irreversible de la vulneración de un derecho con el consiguiente daño irreparable.

Haciendo uso de la réplica, señaló que el informe de los demandados se limitó al fondo que no es el objeto de la presente acción y no señaló nada con relación a los derechos y garantías que denunciaron como vulnerados, se enmarcó al objeto del proceso coactivo que es el fondo, cuando se hizo alusión a la SCP 1591/2005-R; por otra parte, solicitaron la revocatoria de los informes preliminar y complementario y que se elaboren nuevos informes, en ningún momento pidieron su nulidad, respetando el procedimiento. Asimismo, remarcaron que toda la línea jurisprudencial y constitucional ordinaria que presentaron, ingresa en el tema de la analogía, porque se trata de casos análogos en cuanto se refiere a responsabilidades civiles; de otro lado, la Sentencia aludida, señaló que el proceso coactivo fiscal no puede tratar determinados temas respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo cual corresponde a la jurisdicción constitucional.

Asimismo, arguyeron que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, remediar oportuna y no tardíamente la vulneración de los derechos y garantías, porque existe un daño a todos los procesados con la demanda coactiva por su naturaleza, la retención de fondos por ejemplo; por otra parte, la Procuraduría General del Estado debería velar los intereses, empero al mover todo el aparato jurisdiccional, está generando un gasto al Estado para tramitar un proceso que cuando llegue el Auto Supremo, se va a disponer la nulidad de obrados.

Héctor Enrique Arce Zaconeta, entonces Procurador General del Estado a través de su apoderado Raúl Serrano, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La acción constitucional interpuesta, proviene de un proceso coactivo fiscal donde la Procuraduría General del Estado (PGE) se constituyó en parte por mandato legal, por lo que su participación en el caso que da origen a esta acción tutelar es obligatoria; 2) A la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar o revisar el criterio jurídico empleado por los tribunales o por las autoridades administrativas en un proceso judicial o administrativo para fundar su actividad jurisdiccional; es decir, la jurisdicción constitucional no puede ser aplicada cuando existe una jurisdicción ordinaria abierta para conocer y resolver un tema de fondo, en este caso la coactiva fiscal; 3) La parte accionante no alegó cual es la forma en que los hechos denunciados hubieran transgredido el procedimiento de la CGE al haber emitido su dictamen, sino se habla de que no hubiera sido valorado un hecho, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la jurisdicción constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho dentro de un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales ordinarios; y, 4) Al respecto, se tiene el citado el Auto Supremo 663 en materia coactiva fiscal, que marcó una línea resolviendo y solucionando justamente las controversias que están planteando en esta acción tutelar, quedando demostrado que se acudió a la jurisdicción constitucional para resolver un tema de fondo, extremo que corresponde como se dijo, a la jurisdicción ordinaria.