SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

a)

Solicita se conceda la tutela, y: a) Se revoque totalmente y en consecuencia se deje sin efecto el informe preliminar GO/EP12/G09 R1 e informe complementario GO/EP12/G09 C1 y el dictamen de responsabilidad civil solidaria, disponiendo que la CGE elabore nuevos informes con la fundamentación y motivación necesaria y la debida congruencia, respecto de todos los actores y beneficiarios inmersos en el caso de existir y subsistir los indicios de responsabilidad civil; y, b) Se disponga que la CGE a tiempo de emitir los respectivos informes preliminar y complementario, valore adecuadamente lo previsto por el art. 410 de la CPE en relación a los derechos adquiridos de los trabajadores y las disposiciones legales en materia laboral para evitar conflicto de derechos y garantías constitucionales en relación al pago del incentivo pro fundación que se canceló a los trabajadores regulares de la entonces Alcaldía Municipal de Oruro.

Marcos Benedicto Apaza Vargas, Sub Contralor de Auditoría Externa de Autonomías Constitucionales y Edino Claudio Clavijo Ponce, Sub Contralor de Servicios Legales, ambos de la CGE; Ernesto Cruz Sejas, Gerente Departamental; Rubén Darío Uribe Caballero, Gerente de Auditoría; y, Miguel Veizaga Roldán, Gerente de Servicios Legales, todos de la Gerencia Departamental Oruro de la misma institución, presentaron informe cursante de fs. 929 a 937, expresando lo siguiente: a) El informe preliminar es claro al identificar los hallazgos por los cuales se establecieron indicios de responsabilidad civil; y respecto a los derechos adquiridos, la jurisprudencia constitucional señaló que debe existir un marco legal regulatorio que respalde los mismos; b) En cuanto a la evaluación de descargos, argumentos, aclaraciones y observaciones impetradas por los accionantes, fueron analizados, valorados y expuestos en el informe complementario GO/EP12/G09 C1 e informe legal que lo respalda; asimismo, no especificaron cual argumento no fue evaluado, no correspondiendo a través de esta acción tutelar considerar si la valoración de la prueba fue conforme a las pretensiones de los impetrantes; c) En la auditoría se evidenció la existencia del perjuicio económico para el actual Gobierno Autonomo Municipal de Oruro, por cuanto en las gestiones 2008 y 2009 se procedió al pago indebido del incentivo económico denominado pro fundación a favor del personal del entonces Gobierno Municipal de Oruro, sin observar el art. 58 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985 y los arts. 9 del Capítulo II y 17 del DS 21137 de 30 de noviembre de similar año; d) El Auto Supremo 224 de 26 de septiembre de 2009, estableció una línea jurisprudencial reconociendo la vigencia del DS 21137 que prohíbe la creación y reposición de bonos y remuneración adicional y que un derecho no puede sobrepasar a otro; aspectos que fueron expuestos y sustentados en el informe preliminar de auditoría; e) En el precitado informe, se identificaron aquellos funcionarios que con sus acciones y/u omisiones en el ejercicio de sus funciones, ocasionaron daño económico a la entidad, sin observar la normativa antes descrita; f) Ante la eventualidad que los involucrados presenten sus descargos adjuntando documentación en fotocopia simple, éstos no tendrán valor para efectos de descargos; empero, en procura de precautelar los derechos de los demandados, dichos documentos son evaluados siempre y cuando tengan relación con las observaciones identificadas, cuyos resultados son reportados en el respectivo informe de auditoría; g) Observaron una supuesta falta de motivación desde el informe preliminar; sin embargo, el informe resulta bastante claro y fundamentado en su exposición, habiéndose transcrito una parte de esa fundamentación en lo párrafos precedentes de este informe; h) En una acción de amparo constitucional no se pueden debatir cuestiones de fondo que los jueces o autoridades administrativas adoptaron en el ejercicio de sus funciones, debido a que no es una instancia procesal o vía judicial ordinaria de carácter contencioso para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia; i) En el proceso coactivo fiscal, el accionante debe hacer valer su pretensión jurídica, pues lo contrario importaría ingresar a un debate de fondo que sólo le corresponde conocer a la instancia jurisdiccional competente, en este caso al Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario; y, j) Durante la realización de la auditoría especial que determinó los indicios de responsabilidad civil contra los accionantes, se otorgó a los mismos las más amplias facilidades para que presenten sus aclaraciones y descargos, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa; extremo verificado a través del informe de auditoría complementario.

Miguel Veizaga Roldán, Gerente de Servicios Legales citado supra, en audiencia añadió que las asignaciones presupuestarias en el POA debidamente aprobadas, no legalizan la ejecución del gasto, sino deben estar supeditados en su ejecución conforme a disposiciones legales que las autoridades de las entidades públicas deben observar en su momento. Por otra parte, según los documentos adjuntados, se evidenció que los involucrados en los informes de auditoría preliminar fueron debidamente notificados, quienes dentro del plazo correspondiente presentaron argumentos y remitieron documentos para que se puedan valorar por la CGE; sin embargo, los accionantes no refirieron lo que señalaron ahora.

Por otra parte, no es evidente que los informes preliminar y complementario no se encuentren fundamentados ni motivados, ya que en los mismos se está observando el pago del incentivo pro fundación que contraviene expresamente dos disposiciones legales; finalmente, la parte accionante no puede interpretar que el acto va a ser anulado en un futuro con un Auto Supremo, aspecto subjetivo; asimismo, si se utiliza la jurisdicción constitucional para ver el tema de la valoración de la justificación de un informe de auditoría, abre la posibilidad de que en todos los casos en que una persona no esté de acuerdo con un dictamen de responsabilidad, recurra a la jurisdicción constitucional, lo cual no es posible, toda vez que la misma contiene el principio de subsidiariedad e inmediatez, lo que significa que el daño inminente tiene que ser actual, inmediato y si el informe se mantiene, no causa un daño porque el proceso coactivo fiscal tiene que sustanciarse hasta las etapas recursivas que correspondan, ratificándose en la petición que se deniegue la tutela impetrada.