SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado de la auditoría especial de nóminas, por el período comprendido entre el 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, efectuada por la CGE, en la Alcaldia -hoy Gobierno Autónomo- Municipal de Oruro, se estableció la existencia de indicios de responsabilidad civil contra ellos por el pago de aguinaldos a favor del personal regular de dicha entidad, a aquellos que están sujetos a la Ley General del Trabajo, incluyendo de manera incorrecta por el pago de un incentivo económico que se denominó pro fundación.
Sostienen que, el informe de auditoría preliminar GO/EP12/G09 R1 de 13 de agosto de 2015, referido a los gastos efectuados en las gestiones 2008 y 2009, en la parte conclusiva señaló que por las acciones y omisiones descritas y avaladas por el informe legal LO/XP07/J14 de igual fecha emitido por la Gerencia de Servicios Legales de Oruro y la Sub Contraloría General del Estado, constituyen indicios de responsabilidad civil solidaria conforme al art. 31 inc. c) de la Ley de Adminitración y Control Gubernamentales (LACG), por concepto de pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran, acusándoles de haber cometido disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, sin considerar el alcance de la responsabilidad de aquellos servidores que también son solidariamente responsables por el daño económico causado al Estado si es que existiere; acusación falsa porque sobre la base de los derechos adquiridos de los trabajadores municipales, se dispuso el pago del incentivo pro fundación que fue contemplado en el Plan Operativo Anual (POA) y por consiguiente en el presupuesto general contenido incluso en los estados financieros de las citadas gestiones, avalado con descargos de cada una de sus personas en ejercicio de sus funciones públicas.
Agregan que, el informe de auditoría complementario GO/EP12/G09 C1 de 15 de diciembre de 2015, ratificó todo el informe preliminar antes citado, no habiendo realizado ninguna evaluación de los descargos presentados menos complementó los puntos ambiguos, refiriendo que evidentemente años anteriores a las gestiones mencionadas, se canceló el incentivo sin efectuarse ninguna observación; empero se indicó que no existe normas legales que avalen el pago, por otra parte, estableció que los respaldos presentados a la Jefatura Departamental del Trabajo, no son válidos por no haberse entregado en originales.
Refieren que, el pago del incentivo pro fundación, se realizó desde hace veintisiete años atrás en mérito a la Resolución Municipal 828 de 5 de noviembre de 1987 y en virtud a un pliego petitorio de los trabajadores, siendo concedido por el Alcalde Municipal de aquella época; por ello, lo único que hicieron fue dar cumplimiento a dicha Resolución hasta hoy vigente, misma que está homologada y aprobada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Prevision Social; asimismo, años anteriores a los informes cuestionados, se efectuó el mismo procedimiento de cancelación del incentivo económico con las autoridades de turno de cada una de las gestiones, sin que exista ninguna observación por parte de la CGE, lo que demuestra la existencia de precedentes para la realización del pago y también posteriores actuados respecto al mismo, por ello, cumple con los requisitos necesarios para su cumplimiento y no incurrió en un pago indebido.
Argumentan que, el pago de aguinaldo, el incentivo pro fundación y la base de cálculo del bono de antigüedad, al formar parte de un derecho y beneficio reconocido a favor de las y los trabajadores, no puede renunciarse ni por convenciones o normas posteriores que tiendan a limitar los derechos adquiridos por los trabajadores, convirtiéndose en una conquista laboral, siendo necesario respetarlo y protegerlo en su integridad mediante prohibición de que las leyes posteriores pretendan limitar o eliminar su ámbito de aplicación.
Refieren que los informes preliminar y complementario elaborados por los auditores de la CGE, carecen de un adecuado análisis sobre los antecedentes que dieron lugar a la creación y pago del incentivo económico pro fundación y actúan con una total falta de interpretación constitucional, sin considerar que la Norma Suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
Señalan que, en los informes de auditoría y consiguiente dictamen de responsabilidad civil, se advierte la posible participación de otros actores que intervinieron en la autorización sobre la disposición de los bienes del Estado; sin embargo, no existe pronunciamiento alguno al respecto, tramitándose un proceso coactivo fiscal sobre aquella base, lo cual no fue observado por el juez de instancia y menos por el Tribunal de alzada, los mismos que deben ser reparados a través de esta acción.
Sostienen que, en la mayoría de los descargos que presentaron, se determinó que no constituyen prueba idónea que pueda eximirlos de responsabilidades, sin haber ingresado a una correcta valoración de los mismos, a través de los informes cuestionados; asimismo, en todos los casos, se ratificaron los indicios de responsabilidad civil, demostrando de manera clara el poco criterio con el que fueron evaluados, restringiéndoles sus derechos alegados en la presente acción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- se evidencia que en el presente caso, no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados de los accionantes, estando al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar pendiente de resolución ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Oruro, el cual se pronunciará sobre los extremos denunciados a través de esta acción tutelar;
- pues la presente acción de degensa sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizada si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- CONFIRMAR e
- a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas