SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se declare la nulidad de las Sentencias emitidas por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento del Beni; b) Se ordene que el Juez demandado dicte nueva resolución debidamente fundamentada; y, c) Se resuelva sobre la medida cautelar que quedó pendiente, instalando para ello la audiencia respectiva.
Jesús Martínez Subirana, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento del Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 599 a 600 vta., así como en audiencia expresó lo siguiente: a) Se procedió con las preguntas de rigor al imputado, haciéndole conocer los hechos sobre los cuales se le estaba procesando y sentenciando, quien respondió renunciar al juicio público y contradictorio, estando de acuerdo con la pena de ocho años de privación de libertad, teniendo pleno conocimiento de ello; por lo que, el accionante no puede alegar que fue obligado por su abogado para aceptar el procedimiento abreviado y la pena impuesta, pues nunca lo manifestó a tiempo de ejercerse el control jurisdiccional, para poder proceder conforme a ley; sin embargo, pretende alegar la vulneración de sus derechos estando precluida la oportunidad de realizar cualquier denuncia, tratando de hacer incurrir en error por actos que el propio imputado consintió; b) La supuesta existencia de dos Resoluciones condenatorias contra el impetrante de tutela es totalmente incoherente, pues solo existe la Sentencia condenatoria con el registro PA-77/11/2015; c) Se otorgó el valor a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, mencionando el allanamiento, el registro del lugar, la requisa y la recolección de los objetos con características de sustancias controladas; sobre los cuales se determinó la culpabilidad reconocida además por el propio peticionante de tutela; y, d) El demandante de tutela debió impugnar oportunamente lo denunciado en esta ocasión; debiéndose denegar la tutela solicitada.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la norma; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, mediante Sentencia PA-77/11/2015 de 27 de noviembre, fue condenado a una pena privativa de libertad de ocho años, librándose su mandamiento de condena, como consecuencia de haber sido obligado por su abogado de oficio a suscribir un acuerdo de someterse a procedimiento abreviado y a reconocer su culpabilidad; empero, considera que el Juez demandado, a tiempo de pronunciar esta Sentencia, cometió los siguientes actos ilegales: a) Emitió dos Sentencias condenatorias en su contra por la comisión de un mismo delito; b) No aplicó objetivamente lo dispuesto por el art. 373 del CPP, pues ante el incumplimiento de estos requisitos debió negar la salida alternativa del procedimiento abreviado y continuar con el ordinario; y, c) No valoró las pruebas, tampoco fundamentó ni motivó adecuadamente ambas Sentencias; ante tales irregularidades, interpuso recursos de apelación y casación solicitando su revisión de oficio; sin embargo, los Vocales y Magistradas codemandados a tiempo de declararlos inadmisibles, convalidaron las infracciones realizadas en primera instancia, inobservando los arts. 15 y 17 de la LOJ; por lo que, también cometieron actuaciones arbitrarias contra su persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos
- porque se confiere al Tribunal la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 16 de la CPE
- el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo
- Fragmento 20
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, la valoración de la prueba
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 23
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales
- III.5. Respecto al recurso de casación y el requisito del precedente contradictorio para su admisibilidad
- El art. 416 del CPP, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados
- Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances
- En este contexto, la jurisprudencia constitucional definió el recurso de casación como: «…un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo
- el recurso de apelación restringida y el recurso de casación son parte de una misma dinámica impugnativa, de forma que el primero, en general se constituye en el sustento para el ejercicio del control de legalidad y el segundo es el encargado de la uniformización jurisprudencial que recae precisamente sobre los controles de legalidad
- supuesto fáctico
- supuesto fáctico 2)
- supuesto fáctico 3)
- supuesto fáctico 4)
- Fragmento 35