SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
supuesto fáctico 4)
Con relación al supuesto fáctico 4); no es evidente que los Vocales demandados, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Sentencia PA-77/11/215, hayan cometido un acto ilegal; por el contrario, a través del Auto de Vista 05/2016 de 10 de marzo, obraron conforme a derecho y a los antecedentes del proceso; toda vez que, en el acta de audiencia de 27 de noviembre de 2015, se constata que el accionante a través de su abogado renunció conscientemente al recurso de apelación restringida y a los plazos establecidos para lograr su ejecutoria –Conclusión II.3–, solicitando expresamente al Ministerio Público que también desista de tal impugnación y de los términos legales; adquiriendo de esta forma la calidad de cosa juzgada por voluntad propia del impetrante de tutela; siendo esta circunstancia una causal para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida; toda vez que, conforme a los arts. 51.2, 131, 396.4 y 407 del CPP, éste puede ser interpuesto siempre y cuando el interesado reclame oportunamente su saneamiento y efectúe la reserva de recurrir; lo que no se advierte en el caso concreto; pues como se analizó anteriormente, no existe constancia de que el demandante de tutela haya expresado su voluntad de apelar su Sentencia condenatoria, por el contrario expresamente renunció a dicho derecho; razón por la que, los Vocales codemandados no vulneraron derechos ni garantías del accionante. Respecto a las Magistradas codemandadas, se advierte que aplicaron objetivamente lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación; dado que, el accionante no cumplió con el presupuesto de procedencia, consistente en invocar el precedente contradictorio respecto a lo dispuesto por el Auto de Vista 05/2016; más bien sustentó su recurso sobre la base de la SC 1523/2011-R, repitiendo los mismos argumentos de su apelación restringida, lo cual no constituye un precedente en la instancia casacional ordinaria; pues conforme al Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista emitidos por los Tribunal Departamentales de Justicia que son contrarios a otros precedentes pronunciados por los mismos o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; vale decir, que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances; presupuesto que no fue cumplido ni fundamentado por el peticionante de tutela a tiempo de realizar esta impugnación; motivo por el cual, fue declarado inadmisible, lo que no constituye una actuación arbitraria ni ilegal por parte de estas autoridades y menos vulneratoria de derechos y garantías constitucionales. Cabe aclarar que con relación a este supuesto fáctico, no se ingresará a mayor análisis, siendo que el objeto fundamental de la presente demanda tutelar es la Sentencia PA-77/11/2015, cuyo objetivo se circunscribe en dejarla sin efecto por encontrarse carente de fundamentación y motivación; problemática que ya fue abordada precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos
- porque se confiere al Tribunal la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 16 de la CPE
- el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo
- Fragmento 20
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, la valoración de la prueba
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 23
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales
- III.5. Respecto al recurso de casación y el requisito del precedente contradictorio para su admisibilidad
- El art. 416 del CPP, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados
- Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances
- En este contexto, la jurisprudencia constitucional definió el recurso de casación como: «…un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo
- el recurso de apelación restringida y el recurso de casación son parte de una misma dinámica impugnativa, de forma que el primero, en general se constituye en el sustento para el ejercicio del control de legalidad y el segundo es el encargado de la uniformización jurisprudencial que recae precisamente sobre los controles de legalidad
- supuesto fáctico
- supuesto fáctico 2)
- supuesto fáctico 3)
- supuesto fáctico 4)
- Fragmento 35