SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
supuesto fáctico 2)
Con relación al supuesto fáctico 2); conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional sustentado en los arts. 373 y 374 del CPP, el Ministerio Público puede solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, siempre y cuando el imputado acepte mediante acuerdo suscrito someterse al mismo, admitiendo previamente la existencia del hecho delictivo por el cual se lo acusa y su participación en él; siendo obligación del juez de la causa a tiempo de admitirlo, constatar en audiencia pública que el imputado conscientemente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de su culpabilidad fue libre y voluntario; debiendo sustentarse la sentencia condenatoria en el hecho admitido debidamente comprobado a través de elementos probatorios; siendo imprescindible generar plena convicción de ello; pudiendo declararlo improcedente cuando advierta que el procedimiento común le permitirá un mejor conocimiento de los hechos; en el caso de autos, se advierte la existencia de una solicitud y un acuerdo legal suscrito por el accionante, su abogado defensor y el Fiscal de Materia asignado al caso, en sentido de someterse a un procedimiento abreviado, reconociendo la comisión delictiva del tipo penal por el que se lo acusaba, renunciando al juicio oral y aceptando la pena privativa de libertad de ocho años –Conclusión II.1–; ante tal circunstancia, el Juez demandado, en audiencia pública de 27 de noviembre de 2015, le hizo las siguientes preguntas: “¿renuncia usted al juicio oral público contradictorio?”, “¿Esta dispuesto a que se le lo sentencie a 8 años de privación de libertad?” “¿Lo que está ejerciendo de forma voluntaria?” (todas las consultas entrecomilladas sic), interrogaciones a las que el impetrante de tutela respondió positivamente –Conclusión II.3–; de donde se tiene que, esta autoridad observó correctamente lo dispuesto por los arts. 373.II y 374 del CPP; pues cumplió con el mandato legal de escuchar la manifestación de su voluntad, resguardando de esta forma su derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 116 de la CPE; toda vez que, en dicha oportunidad podía contradecir, rebatir y objetar los argumentos atribuidos en la acusación del Ministerio Público, con toda la carga probatoria que consideraba pertinente, bajo las reglas dadas en el Código de Procedimiento Penal, denunciando que su abogado le estaba obligando a realizar actuaciones contrarias a su voluntad; empero no lo hizo, más bien asintió de manera positiva los actuados del Fiscal de Materia y las preguntas del Juez demandado; por lo que, este Tribunal concluye que en el presente asunto hubo consentimiento del impetrante de tutela para ser sometido a la referida salida alternativa y ser condenado a la pena señalada; consecuentemente, las jurisdicciones tanto ordinaria como constitucional, no pueden estar supeditadas a la voluntad cambiante del procesado, tomando en cuenta que es una persona mayor de edad y no demostró con prueba alguna que hubiera sido obligado a suscribir un acuerdo sin su consentimiento expreso; de donde se tiene que esta autoridad obró correctamente al aceptar la aplicación del procedimiento abreviado no encontrando la necesidad de llevar adelante el ordinario, dada la existencia de uno de los principales presupuestos, cual es el sometimiento voluntario del demandante de tutela al mismo; ahora bien, respecto al otro requisito, que es la valoración de la prueba en la que debe sustentarse la condena, será objeto del análisis que sigue.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos
- porque se confiere al Tribunal la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 16 de la CPE
- el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo
- Fragmento 20
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, la valoración de la prueba
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 23
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales
- III.5. Respecto al recurso de casación y el requisito del precedente contradictorio para su admisibilidad
- El art. 416 del CPP, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados
- Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances
- En este contexto, la jurisprudencia constitucional definió el recurso de casación como: «…un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo
- el recurso de apelación restringida y el recurso de casación son parte de una misma dinámica impugnativa, de forma que el primero, en general se constituye en el sustento para el ejercicio del control de legalidad y el segundo es el encargado de la uniformización jurisprudencial que recae precisamente sobre los controles de legalidad
- supuesto fáctico
- supuesto fáctico 2)
- supuesto fáctico 3)
- supuesto fáctico 4)
- Fragmento 35