SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

supuesto fáctico 2)

           Con relación al supuesto fáctico 2); conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional sustentado en los arts. 373 y 374 del CPP, el Ministerio Público puede solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, siempre y cuando el imputado acepte mediante acuerdo suscrito someterse al mismo, admitiendo previamente la existencia del hecho delictivo por el cual se lo acusa y su participación en él; siendo obligación del juez de la causa a tiempo de admitirlo, constatar en audiencia pública que el imputado conscientemente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de su culpabilidad fue libre y voluntario; debiendo sustentarse la sentencia condenatoria en el hecho admitido debidamente comprobado a través de elementos probatorios; siendo imprescindible generar plena convicción de ello; pudiendo declararlo improcedente cuando advierta que el procedimiento común le permitirá un mejor conocimiento de los hechos; en el caso de autos, se advierte la existencia de una solicitud y un acuerdo legal suscrito por el accionante, su abogado defensor y el Fiscal de Materia asignado al caso, en sentido de someterse a un procedimiento abreviado, reconociendo la comisión delictiva del tipo penal por el que se lo acusaba, renunciando al juicio oral y aceptando la pena privativa de libertad de ocho años –Conclusión II.1–; ante tal circunstancia, el Juez demandado, en audiencia pública de 27 de noviembre de 2015, le hizo las siguientes preguntas: “¿renuncia usted al juicio oral público contradictorio?”, “¿Esta dispuesto a que se le lo sentencie a 8 años de privación de libertad?” “¿Lo que está ejerciendo de forma voluntaria?” (todas las consultas entrecomilladas sic), interrogaciones a las que el impetrante de tutela respondió positivamente –Conclusión II.3–; de donde se tiene que, esta autoridad observó correctamente lo dispuesto por los arts. 373.II y 374 del CPP; pues cumplió con el mandato legal de escuchar la manifestación de su voluntad, resguardando de esta forma su derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 116 de la CPE; toda vez que, en dicha oportunidad podía contradecir, rebatir y objetar los argumentos atribuidos en la acusación del Ministerio Público, con toda la carga probatoria que consideraba pertinente, bajo las reglas dadas en el Código de Procedimiento Penal, denunciando que su abogado le estaba obligando a realizar actuaciones contrarias a su voluntad; empero no lo hizo, más bien asintió de manera positiva los actuados del Fiscal de Materia y las preguntas del Juez demandado; por lo que, este Tribunal concluye que en el presente asunto hubo consentimiento del impetrante de tutela para ser sometido a la referida salida alternativa y ser condenado a la pena señalada; consecuentemente, las jurisdicciones tanto ordinaria como constitucional, no pueden estar supeditadas a la voluntad cambiante del procesado, tomando en cuenta que es una persona mayor de edad y no demostró con prueba alguna que hubiera sido obligado a suscribir un acuerdo sin su consentimiento expreso; de donde se tiene que esta autoridad obró correctamente al aceptar la aplicación del procedimiento abreviado no encontrando la necesidad de llevar adelante el ordinario, dada la existencia de uno de los principales presupuestos, cual es el sometimiento voluntario del demandante de tutela al mismo; ahora bien, respecto al otro requisito, que es la valoración de la prueba en la que debe sustentarse la condena, será objeto del análisis que sigue.