SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-S2
Sucre, 6 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17344-2016-35-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 17 de noviembre de 2016, cursante de fs. 375 vta. a 383 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Díaz Meave, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 219 a 231, el accionante señaló, que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso de Determinación en la modalidad operativo específico RC-IVA Dependientes, Verificación del Crédito Fiscal, se emitió la Resolución Determinativa 17-000504-14 de 11 de agosto de 2014, por la que resolvió determinar las obligaciones impositivas del contribuyente Javier Fernando Basta Ghetti, en un total de UFV16 713 95.- (dieciséis mil setecientos trece 95/100 unidades de fomento a la vivienda) correspondientes al tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago correspondientes a los períodos fiscales, abril, septiembre y octubre de 2009; determinación que una vez impugnada por el contribuyente mediante recursos de alzada y jerárquico, mereció las Resoluciones ARIT-SCZ/RA 0740/2014 de 22 de diciembre (confirmando la Resolución Determinativa 17-000504-14) y AGIT-RJ 0416/2015 de 17 de marzo (confirmando la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0740/2014).
En mérito a ello, Javier Fernando Basta Ghetti, presentó demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la que habiendo sido notificada a GRACO Santa Cruz fue contestada debidamente por la misma mediante escrito de 29 de octubre de 2015; no obstante, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 47 de 16 de junio de 2016, declarando probada la demanda y sin haber emitido pronunciamiento alguno respecto a las razones por las que los fundamentos de la contestación no merecieron el pronunciamiento respectivo, vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales, ya que tenía la obligación de desarrollar de manera suficiente las razones que motivaron su decisión, considerando todas las pretensiones de las partes intervinientes, tanto la demanda, contestación del demandado y la contestación del tercero interesado.
Asimismo, la referida Sentencia declaró la prescripción en un párrafo de la Ley 291 de 22 de septiembre de 213 -de Modificaciones al Presupuesto General del estado “PGE-2012”- que se encuentra derogado por la Ley 317 de 11 de diciembre 2012 -Gestión 2013-, lo que da lugar a que dicha Resolución carezca de fundamentación, coherencia y vulnere el principio de seguridad jurídica, ya que no podía disponerse y mucho menos interpretarse el instituto de la prescripción en base a una norma derogada; menos efectuar una simple interpretación gramatical de la norma, sino debió realizarse una interpretación en apego a la Constitución Política del Estado y la normativa tributaria aplicable vigente.
No obstante, lo que se busca a través de la presente acción tutelar, no es que se realice una interpretación de la norma o como se la aplica, sino que el Tribunal demandado, emita una nueva resolución debidamente fundamentada, basada en hechos correctos de interpretación, buscando el espíritu de la norma, sus fines, alcances y efectos, buscando la verdad material y no así una simple interpretación gramatical de la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad, al debido proceso en sus vertientes congruencia, seguridad jurídica, aplicación objetiva de la ley, motivación y fundamentación, citando para el efecto los arts. 115.II, 117.I, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la Sentencia 47 y disponiendo se emita una nueva respetando los derechos y garantías constitucionales de la administración tributaria, considerando los argumentos planteados e invocados de la presente acción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 17 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 368 a 375 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 316 a 323 vta., señalaron: a) No es evidente que no se hubiese considerado y tomado en cuenta los fundamentos expuestos por la administración tributaria en el memorial de contestación de demanda como tercero interesado; ya que si lo fue; el hecho de que no se hubiera transcrito resumidamente esos fundamentos en la parte de la relación fáctica no significa que no se los hubiese considerado; b) El no transcribir dichos argumentos no tiene relevancia constitucional, ya que no se le colocó en estado de indefensión material al tercero interesado, y el incluir dicho texto no cambiará el resultado final de la determinación adoptada; c) El accionante denuncia la errónea interpretación de la legislación ordinaria y pide su revisión por la jurisdicción constitucional, sin embargo no cumplió con el requisito de la carga argumentativa; d) Resulta innecesario que en el texto de la sentencia tenga que transcribirse todos los argumentos de hecho y derecho que expongan las partes en sus memoriales; e) Al realizar la labor interpretativa, se descartó la hipótesis interpretativa asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por no ser razonable ni compatible con el sistema constitucional, ya que infringe los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad; f) Con esta hipótesis interpretativa, se estaría supliendo las omisiones o negligencias de la administración tributaria aplicando retroactivamente la ley para evitar que no se opere la prescripción regulada; y, g) No es evidente que la sentencia cuestionada esté sustentada en la aplicación del “último párrafo” -derogado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 317- del art. 59.I del Código Tributario Boliviano (CTB), ya que éste solo es un obiter dictum, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, mediante informe de fs. 395 a 402 vta., así como en la audiencia de garantías, señaló que: 1) La Sentencia 47, carece de fundamentación y motivación; 2) El Tribunal Supremo de Justicia, incurrió en incongruencia omisiva al indicar que no ameritaba analizar si era o no constitucional las modificaciones efectuadas por las Leyes 291 o 317, tampoco señala sobre su aplicación retroactiva; 3) En ninguna parte de la ratio decidendi del fallo se hace un análisis inteligible de lo que el legislador en ambas leyes quiso decir y de qué forma se debe aplicar; 4) La Sentencia carece de dos elementos importantes del debido proceso, el primero referido a fundamentación y motivación de las resoluciones, y el segundo de congruencia; y, 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede analizar el fondo del instituto de la prescripción, sin embargo solicitan que mediante este medio de defensa se verifique si evidentemente existe falta de fundamentación tal como lo explicaron.
Javier Fernando Basta Guetti, mediante escrito de fs. 362 a 367 vta., así como en la audiencia de garantías precisó que: i) Lo que se solicita es la valoración de la interpretación que hizo el Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene facultades para valorar la interpretación como tribunal ordinario de justicia; ii) No se fundamentó específicamente los aspectos que no hubieran sido considerados; iii) La Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), era quien debió haber planteado esta acción defensa pero al no haberlo hecho consintió la situación; iv) La Sentencia no se funda en el artículo derogado, sino en el art. 150 del CTB; v) El Tribunal Supremo de Justicia aplicó el principio general del derecho, de la norma vigente en el momento de ocurrido los hechos; vi) Consideró los principios de legalidad, irretroactividad y seguridad jurídica, por lo que se encuentra válidamente pronunciada y con toda la fundamentación; y, vii) La presente acción al haberse confundido con un recurso casacional y porque mediante la misma se pretende incorporar nuevos elementos en la demanda y en la contestación dentro del proceso; por todo ello, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03 de 17 de noviembre de 2016, cursante de fs. 375 vta. a 382 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) El Tribunal Supremo de Justicia, previo a dictar la Sentencia 47 respetó y siguió el procedimiento adecuado y se rigió en el proceso ordinario de puro derecho; b) La mencionada Resolución si bien no menciona textualmente la palabra tercero interesado no significa que dentro sus fundamentos no estén inmersos los fundamentos que éste expuso, que vienen a ser los mismos que del demandado; c) La Sentencia 47 aplicó la norma que se encontraba vigente a momento del hecho generador, por lo que no se conculcó el debido proceso y la defensa en su elemento de seguridad jurídica; d) Es verdad que a tiempo de dictar una resolución se debe necesariamente realizar la interpretación de la norma y analizar el porqué de su aplicabilidad, sin embargo de acuerdo al art. 8 del CTB, podía realizar la interpretación que veía conveniente de acuerdo a su sano criterio, por lo al que realizar la interpretación partiendo de esta Norma no se vulneró ningún derecho; e) Tanto los accionantes como terceros interesados se limitaron a mencionar la modificación de la Ley 291, por la Ley 317, sin mencionar que ambas Leyes cambian de acuerdo al tiempo, siendo una de las características la temporalidad; y, f) La Resolución se basa en el art. 150 del CTB, Norma vigente y que no fue modificada en ninguna de las Leyes -291 ni 317-, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia 47 en una norma vigente a tiempo de cometido el hecho que origina la presente controversia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0416/2015 de 17 de marzo, Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, confirmó la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0740/2014 de 22 de diciembre, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, entro del recurso de alzada interpuesto por Javier Fernando Basta Ghetti contra GRACO Santa Cruz, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-000504-14 de 11 de agosto, emitida por dicha Gerencia (fs. 139 a 148 vta.).
II.2. Javier Fernando Basta Ghetti, mediante escrito presentado el 23 de junio de 2015, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0416/2015, solicitando se declare probada la misma y en consecuencia prescritas las facultades de verificación del SIN por hechos acaecidos en los períodos de marzo, abril, septiembre y octubre de 2009 (fs. 175 a 178 vta.)
II.3. Por memorial -no consta fecha de recepción-, GRACO Santa Cruz, por intermedio de su Gerente Bernardo Gumucio Bascopé, se apersonó ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la referida demanda contenciosa en su calidad de tercero interesado (fs. 185 a 188 vta.).
II.4. Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare improbada la misma y por ende se deje subsistente la Resolución de recurso jerárquico por él emitido (fs. 189 a 197).
II.5. La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 47 de 16 de junio de 2016, declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Javier Fernando Basta Ghetti contra la AGIT, dejando sin efecto la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0416/2015 y consecuentemente la Resolución Determinativa 17-000504-14 (fs. 208 a 213 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante por intermedio de su representante, señala que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa, congruencia, seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley, toda vez que dentro el proceso contencioso administrativo contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0416/2015, emitieron la Sentencia 47 declarando probada la demanda, sin pronunciarse respecto a los fundamentos de la contestación efectuado por GRACO Santa Cruz, vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales, ya que tenía la obligación de desarrollar de manera suficiente las razones que motivaron su decisión, considerando todas las pretensiones de las partes intervinientes, tanto la demanda, contestación del demandado y la contestación del tercero interesado. Asimismo, esta determinación carece de fundamentación respecto a la declaratoria de la prescripción, ya que no podía interpretarse este instituto en base a una norma derogada menos efectuar una simple elucidación gramatical de la norma, sino que debió realizarse una interpretación en apego a la Constitución Política del Estado y la normativa tributaria aplicable vigente.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La congruencia como elemento del debido proceso, comprende también el pronunciamiento sobre las consideraciones efectuadas en la contestación a la demanda
La SC 0682/2004-R de 6 de mayo, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0593/2012 de 20 de julio y 0541/2015-S1 de 1 de junio, entre otras señaló que: “Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.
Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada” (el resaltado nos pertenece).
De la indicada jurisprudencia, se extrae que toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste.
Criterio constitucional, que si bien fue asumido en torno a resoluciones emitidas en segunda instancia, merece en el presente ser extendido a otras situaciones en las que de igual manera sea perfectamente aplicable, como sucede en el caso de los procesos contenciosos administrativos tramitados ante el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la congruencia al ser una exigencia procesal por la que toda resolución judicial o administrativa, debe guardar estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto, implica que el juzgador no puede ir más allá de lo solicitado y tampoco fundar su resolución en hechos diversos a los alegados por las partes (incongruencia aditiva) o en su caso no puede dejar de considerar y pronunciarse sobre las pretensiones de las partes (incongruencia omisiva), puesto que es su obligación manifestarse sobre todos los puntos controvertidos y debatidos en el proceso alegados por las partes.
El proceso contencioso administrativo, al ser un proceso judicial contradictorio tramitado ante el Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se impugna la eficacia jurídica de actos y resoluciones administrativas, sobre la base de las pretensiones de las partes integrantes del mismo, debe respetar -con mayor razón- el principio de congruencia, puesto que se trata de un proceso en el que se dilucida una controversia en base a los fundamentos y pretensiones de las partes, con la finalidad de que el órgano judicial se pronuncie sobre los mismos con criterios debidamente motivados y fundamentados; por tal motivo, resultaría totalmente ilógico y arbitrario pretender resolver una demanda contenciosa administrativa, analizando y respondiendo únicamente a una de las partes, en desmedro de los intereses y del derechos de la parte adversa, por lo que corresponderá al juzgador analizar y responder las pretensiones alegadas en parte demandante, demandada y de los terceros interesados por existir en estos últimos posible afectación a sus intereses.
En tal sentido, la autoridad judicial deberá exponer inicialmente en la resolución contenciosa administrativa, las pretensiones alegadas por las partes y los terceros interesados, luego analizar y responder de manera fundamentada a cada uno de ellos, en forma separada si es que fuesen distintas o en su caso de manera conjunta de ser idénticas, lo que deberá hacerse constar expresamente, con la finalidad de que se tenga convencimiento de que existió pronunciamiento sobre sus pretensiones. Cabe aclarar, que no es necesario que la exposición y respuesta de las pretensiones en la resolución judicial sea ampulosa en su contenido, sino debe ser clara, precisa y sucinta, otorgando convencimiento cabal de las razones de la decisión asumida. Asimismo, aclarar que no toda falta de respuesta a los fundamentos planteados por las partes o terceros interesados, produce vulneración del principio de congruencia, sino tan solo aquellas omisiones referentes a las pretensiones principales del caso, ya que las meras alegaciones o argumentaciones que no hacen a la pretensión principal, no requieren de mención ni respuesta explícita y pormenorizada, razonamiento que constituye modulación a la SC 0682/2004-R.
III.2. Análisis del caso concreto
La entidad accionante por intermedio de su representante, señala que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales, ya que dentro el proceso contencioso administrativo contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0416/2015, emitieron la Sentencia 47, sin haber efectuado pronunciamiento alguno respecto a los fundamentos de la contestación efectuado por GRACO Santa Cruz, cuando tenían la obligación de considerar todas las pretensiones de las partes intervinientes. Asimismo, señala que esta determinación carece de fundamentación respecto a la declaratoria de la prescripción, ya que no podía interpretarse este instituto en base a una norma derogada menos efectuar una simple interpretación gramatical de la norma, sino que debió realizarse una interpretación en apego a la Constitución Política del Estado y la normativa tributaria aplicable vigente.
No obstante, aclaran expresamente en su memorial de amparo constitucional, que no buscan que la jurisdicción constitucional realice una interpretación de la norma o que se indique como se la deba aplicar, sino únicamente que el Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución debidamente fundamentada, basada en hechos correctos de interpretación, buscando el espíritu de la norma sus fines, alcances y efectos, así como la verdad material.
Precisados los hechos que motivan la presente acción, así como la aclaración precedentemente expuesta, este Tribunal pasará a verificar si en el caso presente acontecieron lesiones a derechos fundamentales de la entidad accionante.
En este entendido, de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0416/2015, confirmó la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0740/2014, dentro del recurso interpuesto por Javier Fernando Basta Ghetti contra la GRACO Santa Cruz, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-000504-14, emitida por la administración tributaria. Resolución en mérito a la cual, Javier Fernando Basta Ghetti, mediante escrito interpuso demanda contenciosa administrativa contra la indicada resolución jerárquica, solicitando se declare probada la misma y en consecuencia prescritas las facultades de verificación del SIN por hechos acaecidos en los períodos de marzo, abril, septiembre y octubre de 2009, demanda que una vez corrida en traslado, fue respondida negativamente por GRACO Santa Cruz en su calidad de tercero interesado, solicitando sea declarada improbada y por consiguiente se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-000504-13; así como también por la parte demandada mediante escrito.
En mérito a ello, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia 47 declaró probada la demanda contenciosa administrativa dejando sin efecto la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0416/2015 y consecuentemente la Resolución Determinativa 17-000504-14, señalando entre sus argumentos lo siguiente: 1) En el “Considerando I”, precisó los antecedentes del proceso de determinación tributaria en la modalidad operativo específico RC-IVA Dependientes, iniciado contra Javier Fernando Basta Ghetti, la emisión de la Resolución Determinativa 17-000504-14, la interposición de los recursos de alzada y jerárquico por parte del contribuyente, y sus respectivas Resoluciones ARIT-SCZ/RA 0470/2014 y AGIT-RJ-0416/2015; 2) En el “Considerando II”, aludió al contenido de la demanda contenciosa administrativa, su admisibilidad, la citación al demandado y a los terceros interesados, los argumentos de la contestación a la demanda por parte de la AGIT y su petitorio, y finalmente el decreto de autos para sentencia emitido el 26 de febrero de 2016; y, 3) En el “Considerando III”, expresó los fundamentos jurídicos del fallo, señalando que: i) Se analizó el contenido de la demanda, su respuesta, los actos y resoluciones administrativas, los argumentos formulados por las partes; ii) La Ley 291 modificó los arts. 59 y 60 del CTB; iii) La Ley 317 modificó los parágrafos I y II del art. 60 del CTB, modificado por la Ley 291; iv) El art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), presumen la constitucionalidad de toda norma en cuanto no se declare su inconstitucionalidad; v) De la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 que modificó el art. 59 del CTB, se advierte que se incrementó el plazo de prescripción de las acciones de la administración tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos así como imponer sanciones, de tal modo que en vez de cuatro años ahora se cuente con diez a partir de la gestión 2018; vi) En el presente se trata del RC-IVA -con período fiscal mensual- correspondientes a los meses de “marzo o noviembre” de la gestión 2009, se debe convenir que el plazo venció en dicha gestión; vii) Para los casos en que el impuesto al RC-IVA correspondiente a cualquier mes de la gestión 2012 no haya sido pagado, se tendrá por vencido en esa misma gestión y el plazo de prescripción correrá desde el 1 de enero de la gestión 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016; viii) En el caso presente, los reparos encontrados por la administración tributaria corresponden al período fiscalizado de 2009 y el plazo para la fiscalizar vencía a los cuatro años computables desde el 1 de enero de 2010 “esto es, el 31 de diciembre de 2013”, por lo que al haberse expedido la Resolución Determinativa en 2014, fue expedida luego de haber prescrito; y, ix) La AGIT a través de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0416/2015, desarrolló sus fundamentos en una incorrecta valoración y entendimiento normativo, por lo que corresponde determinar la prescripción alegada en aplicación del art. 150 del CTB.
Coligiéndose de ello, que el Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de pronunciar la Sentencia 47, objeto de la presente acción tutelar, omitió de manera flagrante pronunciarse sobre el memorial de contestación presentado por GRACO Santa Cruz y por ende sobre las pretensiones allí aludidas, cuando de acuerdo al entendimiento doctrinal y jurisprudencial del principio de congruencia, correspondía que se realice una clara, precisa y concreta descripción de las pretensiones de la entidad ahora accionante, para luego analizar y responder en el mismo sentido a cada uno de ellos, expresando las razones y motivos por los que se los estimaría o desestimaría, pero al no haber efectuado dicha labor y más bien prescindido de los argumentos y pretensiones expuestos en dicho memorial de contestación de demanda, se vulneraron los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la Gerencia GRACO Santa Cruz, en razón a que la misma no obtuvo pronunciamiento alguno respecto a sus alegaciones, dejándole por tal motivo en una total incertidumbre tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, situación por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la referida Sentencia contenciosa administrativa y disponiendo la emisión de una nueva en base a los criterios precedentemente expuestos y efectuando una debida fundamentación y motivación de las razones que respalden su decisión; puesto que del análisis de la referida Sentencia 47 se tiene también que la misma carece de una adecuada fundamentación respecto a la norma aplicable al caso concreto, en relación al instituto de la prescripción, ya que si bien se alude y analizan inicialmente las Leyes 291 y 317, en su conclusión no señalan expresamente cuál de estas normas fue la aplicada al caso concreto, puesto que el hecho de mencionar el art. 150 del CTB (tal cual señalan en su informe escrito las autoridades judiciales demandadas), no resulta suficiente como para llegar a un convencimiento claro y preciso de la norma aplicable, en razón a que esta disposición alude únicamente a la retroactividad de las normas tributarias, sin indicar cómo debe efectuarse el cómputo en el caso concreto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela pretendida, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1° REVOCAR en todo la Resolución 03 de 17 de noviembre de 2016, cursante de fs. 375 vta. a 383 vta., la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, por vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones.
2° Dejar sin efecto la Sentencia 47 de 16 de junio de 2016, disponiendo que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emita una nueva en base a los argumentos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA