SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03 de 17 de noviembre de 2016, cursante de fs. 375 vta. a 382 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) El Tribunal Supremo de Justicia, previo a dictar la Sentencia 47 respetó y siguió el procedimiento adecuado y se rigió en el proceso ordinario de puro derecho; b) La mencionada Resolución si bien no menciona textualmente la palabra tercero interesado no significa que dentro sus fundamentos no estén inmersos los fundamentos que éste expuso, que vienen a ser los mismos que del demandado; c) La Sentencia 47 aplicó la norma que se encontraba vigente a momento del hecho generador, por lo que no se conculcó el debido proceso y la defensa en su elemento de seguridad jurídica; d) Es verdad que a tiempo de dictar una resolución se debe necesariamente realizar la interpretación de la norma y analizar el porqué de su aplicabilidad, sin embargo de acuerdo al art. 8 del CTB, podía realizar la interpretación que veía conveniente de acuerdo a su sano criterio, por lo al que realizar la interpretación partiendo de esta Norma no se vulneró ningún derecho; e) Tanto los accionantes como terceros interesados se limitaron a mencionar la modificación de la Ley 291, por la Ley 317, sin mencionar que ambas Leyes cambian de acuerdo al tiempo, siendo una de las características la temporalidad; y, f) La Resolución se basa en el art. 150 del CTB, Norma vigente y que no fue modificada en ninguna de las Leyes -291 ni 317-, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia 47 en una norma vigente a tiempo de cometido el hecho que origina la presente controversia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en todo