SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 316 a 323 vta., señalaron: a) No es evidente que no se hubiese considerado y tomado en cuenta los fundamentos expuestos por la administración tributaria en el memorial de contestación de demanda como tercero interesado; ya que si lo fue; el hecho de que no se hubiera transcrito resumidamente esos fundamentos en la parte de la relación fáctica no significa que no se los hubiese considerado; b) El no transcribir dichos argumentos no tiene relevancia constitucional, ya que no se le colocó en estado de indefensión material al tercero interesado, y el incluir dicho texto no cambiará el resultado final de la determinación adoptada; c) El accionante denuncia la errónea interpretación de la legislación ordinaria y pide su revisión por la jurisdicción constitucional, sin embargo no cumplió con el requisito de la carga argumentativa; d) Resulta innecesario que en el texto de la sentencia tenga que transcribirse todos los argumentos de hecho y derecho que expongan las partes en sus memoriales; e) Al realizar la labor interpretativa, se descartó la hipótesis interpretativa asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por no ser razonable ni compatible con el sistema constitucional, ya que infringe los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad; f) Con esta hipótesis interpretativa, se estaría supliendo las omisiones o negligencias de la administración tributaria aplicando retroactivamente la ley para evitar que no se opere la prescripción regulada; y, g) No es evidente que la sentencia cuestionada esté sustentada en la aplicación del “último párrafo” -derogado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 317- del art. 59.I del Código Tributario Boliviano (CTB), ya que éste solo es un obiter dictum, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en todo