SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

1)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, mediante informe de fs. 395 a 402 vta., así como en la audiencia de garantías, señaló que: 1) La Sentencia 47, carece de fundamentación y motivación; 2) El Tribunal Supremo de Justicia, incurrió en incongruencia omisiva al indicar que no ameritaba analizar si era o no constitucional las modificaciones efectuadas por las Leyes 291 o 317, tampoco señala sobre su aplicación retroactiva; 3) En ninguna parte de la ratio decidendi del fallo se hace un análisis inteligible de lo que el legislador en ambas leyes quiso decir y de qué forma se debe aplicar; 4) La Sentencia carece de dos elementos importantes del debido proceso, el primero referido a fundamentación y motivación de las resoluciones, y el segundo de congruencia; y, 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede analizar el fondo del instituto de la prescripción, sin embargo solicitan que mediante este medio de defensa se verifique si evidentemente existe falta de fundamentación tal como lo explicaron.

En mérito a ello, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia 47 declaró probada la demanda contenciosa administrativa dejando sin efecto la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0416/2015 y consecuentemente la Resolución Determinativa 17-000504-14, señalando entre sus argumentos lo siguiente: 1) En el “Considerando I”, precisó los antecedentes del proceso de determinación tributaria en la modalidad operativo específico RC-IVA Dependientes, iniciado contra Javier Fernando Basta Ghetti, la emisión de la Resolución Determinativa 17-000504-14, la interposición de los recursos de alzada y jerárquico por parte del contribuyente, y sus respectivas Resoluciones ARIT-SCZ/RA 0470/2014 y AGIT-RJ-0416/2015; 2) En el “Considerando II”, aludió al contenido de la demanda contenciosa administrativa, su admisibilidad, la citación al demandado y a los terceros interesados, los argumentos de la contestación a la demanda por parte de la AGIT y su petitorio, y finalmente el decreto de autos para sentencia emitido el 26 de febrero de 2016; y, 3) En el “Considerando III”, expresó los fundamentos jurídicos del fallo, señalando que: i) Se analizó el contenido de la demanda, su respuesta, los actos y resoluciones administrativas, los argumentos formulados por las partes;    ii) La Ley 291 modificó los arts. 59 y 60 del CTB; iii) La Ley 317 modificó los parágrafos I y II del art. 60 del CTB, modificado por la Ley 291; iv) El art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), presumen la constitucionalidad de toda norma en cuanto no se declare su inconstitucionalidad; v) De la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 que modificó el art. 59 del CTB, se advierte que se incrementó el plazo de prescripción de las acciones de la administración tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos así como imponer sanciones, de tal modo que en vez de cuatro años ahora se cuente con diez a partir de la gestión 2018; vi) En el presente se trata del RC-IVA -con período fiscal mensual- correspondientes a los meses de “marzo o noviembre” de la gestión 2009, se debe convenir que el plazo venció en dicha gestión; vii) Para los casos en que el impuesto al RC-IVA correspondiente a cualquier mes de la gestión 2012 no haya sido pagado, se tendrá por vencido en esa misma gestión y el plazo de prescripción correrá desde el 1 de enero de la gestión 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016; viii) En el caso presente, los reparos encontrados por la administración tributaria corresponden al período fiscalizado de 2009 y el plazo para la fiscalizar vencía a los cuatro años computables desde el 1 de enero de 2010 “esto es, el 31 de diciembre de 2013”, por lo que al haberse expedido la Resolución Determinativa en 2014, fue expedida luego de haber prescrito; y, ix) La AGIT a través de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0416/2015, desarrolló sus fundamentos en una incorrecta valoración y entendimiento normativo, por lo que corresponde determinar la prescripción alegada en aplicación del art. 150 del CTB.

Coligiéndose de ello, que el Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de pronunciar la Sentencia 47, objeto de la presente acción tutelar, omitió de manera flagrante pronunciarse sobre el memorial de contestación presentado por GRACO Santa Cruz y por ende sobre las pretensiones allí aludidas, cuando de acuerdo al entendimiento doctrinal y jurisprudencial del principio de congruencia, correspondía que se realice una clara, precisa y concreta descripción de las pretensiones de la entidad ahora accionante, para luego analizar y responder en el mismo sentido a cada uno de ellos, expresando las razones y motivos por los que se los estimaría o desestimaría, pero al no haber efectuado dicha labor y más bien prescindido de los argumentos y pretensiones expuestos en dicho memorial de contestación de demanda, se vulneraron los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la Gerencia GRACO Santa Cruz, en razón a que la misma no obtuvo pronunciamiento alguno respecto a sus alegaciones, dejándole por tal motivo en una total incertidumbre tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, situación por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la referida Sentencia contenciosa administrativa y disponiendo la emisión de una nueva en base a los criterios precedentemente expuestos y efectuando una debida fundamentación y motivación de las razones que respalden su decisión; puesto que del análisis de la referida Sentencia 47 se tiene también que la misma carece de una adecuada fundamentación respecto a la norma aplicable al caso concreto, en relación al instituto de la prescripción, ya que si bien se alude y analizan inicialmente las Leyes 291 y 317, en su conclusión no señalan expresamente cuál de estas normas fue la aplicada al caso concreto, puesto que el hecho de mencionar el art. 150 del CTB (tal cual señalan en su informe escrito las autoridades judiciales demandadas), no resulta suficiente como para llegar a un convencimiento claro y preciso de la norma aplicable, en razón a que esta disposición alude únicamente a la retroactividad de las normas tributarias, sin indicar cómo debe efectuarse el cómputo en el caso concreto.