SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S3

Sucre, 17 de febrero de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional                                     

Expediente:                 17104-2016-35-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 2/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 211 a 219, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Velez Mendoza contra Rolando Bowles Rivero en representación de la Empresa Beneficiadora de Almendras “Rolando Bowles Rivero”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 19 de octubre de 2016, cursantes de fs. 89 a 92; y, 93, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose apersonado a la empresa Beneficiadora de Almendras “Rolando Bowles Rivero” el 4 de mayo de 2016 -cuando la misma estaba iniciando sus actividades del quebrado de almendra- para ser registrado como se acostumbraba en cada gestión, grande fue su sorpresa debido a que no lo dejaron ingresar por órdenes del empleador Rolando Bowles Rivero -ahora demandado-, razón por la cual el 27 de igual mes y año, denunció ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni, su despido injustificado, intempestivo e ilegal con violación al fuero sindical por parte de la referida empresa, sin haber sido sometido a un previo proceso interno o de desafuero sindical, ni haber concurrido las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); 19 de su Decreto Reglamentario; y, 5, 12 y 21 de la Ley Trabajo Asalariado del Beneficiado de la Castaña -Ley 3274 de 9 de diciembre de 2005-.

Con la denuncia referida, el ahora demandado fue citado el 27 de mayo de 2016; empero, no asistió a la audiencia de conciliación señalada para el 31 de igual mes y año, aduciendo estar en el exterior. En cumplimiento de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 y a solicitud de la citada Jefatura Regional de Trabajo, presentó pruebas de cargo sin que el nombrado hubiera remitido algún elemento probatorio.

Finalmente, el demandado procedió a su despido injustificado e ilegal, aspecto que se demuestra por la documentación que adjunta, por lo que se hace ineludible la protección inmediata y oportuna que brinda la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señala como lesionados su derecho al trabajo y la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) El cese de actos ilegales y hostiles perpetrados por el ahora demandado; b) Su reincorporación a la empresa Beneficiadora de Almendras “Rolando Bowles Rivero”; c) La restitución de su derecho vulnerado; y, d) Sea con costas y el pago de daños y perjuicios

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 210, presentes las partes accionante y demandada, y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los términos expuestos en la presente acción de amparo constitucional y ampliándolos, manifestó que “…se presenta las resoluciones en originales, recurso de revocatoria, donde se resuelve confirmar en parte la conminatoria de fecha 12 de Agosto del 2016…” (sic).

I.2.2. Informe de la persona demandada

Rolando Bowles Rivero en representación de la empresa Beneficiadora de Almendras “Rolando Bowles Rivero”, por informe de 25 de octubre de 2016 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 204 a 207 y en audiencia mediante su abogado, señaló que: 1) Evidentemente, mediante RM 592/15 de 1 de septiembre de 2015 se dispuso la ampliación de gestión y declaratoria en comisión de la Federación de Fabriles de Riberalta del departamento de Beni hasta el 31 de diciembre de igual año; sin embargo, mediante RM 900/15 de 18 de noviembre del citado año, fue reconocido el nuevo Directorio de dicha Federación, en el que no se encuentra registrado el ahora accionante, sino la trabajadora de la empresa Carmen Amaturi Penas de Iraipi como Secretaria de Género y Desarrollo Humano; 2) Interpuesta la denuncia en su contra y en audiencia realizada el 1 de febrero de 2016, suscribieron un acta de conciliación, por la cual se reconoció el pago de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) a favor del hoy accionante y el retorno a su fuente laboral; 3) No obstante de su propuesta, el nombrado interpuso una demanda laboral en su contra, solicitando el pago de reintegro de aguinaldo, tiempo de servicio, vacación y salarios devengados, y posteriormente, otro proceso solicitando el pago del reintegro de aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, proceso que se encontraría en trámite ante la jurisdicción ordinaria; 4) Ante la conclusión de una relación laboral y el despido intempestivo por razones no previstas en el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar por el pago de sus beneficios sociales o solicitar su reincorporación acudiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y no pretender el reconocimiento de ambos beneficios; 5) No existió despido sino conclusión de la relación laboral, razón por la cual el cobro de sus beneficios inhabilitó al hoy accionante a acudir a la “…Jefatura Laboral…” (sic) para solicitar su reincorporación e impide a la justicia constitucional a conceder la tutela solicitada; 6) El accionante no identificó la afectación de los derechos y garantías constitucionales, limitándose a la transcripción de citas normativas y haciendo alusión al principio de seguridad jurídica, incumpliendo con lo establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 7) Se pretende una duplicidad de “acciones”, por cuanto no pude sustanciarse una acción de amparo constitucional mientras no se dilucide la acción ordinaria, debiendo considerarse que canceló todos los beneficios sociales a favor del hoy accionante, incluso a la conclusión de su fuero sindical.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Remberto Jesús Crespo Arze, Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni, en audiencia manifestó que: i) Conforme a la Conminatoria 09/2016 de 12 de agosto y a la normativa que regula el trabajo del beneficiado de la castaña, el ahora accionante gozaba de fuero sindical, motivo por el cual no podía ser despedido hasta un año después de la finalización de su gestión, no siendo necesario que figure su nombre en la nómina del nuevo Directorio; y, ii) Interpuesto el recurso de revocatoria y con la respuesta de 15 de febrero de 2016, resolvió confirmar en parte la citada Conminatoria disponiendo la reincorporación del hoy accionante a su fuente laboral más el pago de salarios devengados, considerando la sustanciación de un proceso laboral.    

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 211 a 219, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El hoy accionante realizó en la empresa Rolando Bowles Rivero las labores de quebrado de almendras, habiendo el representante de dicha empresa incumplido la Resolución dictada por la autoridad de trabajo vulnerando los derechos del accionante; y, b) Por lo expuesto, y en atención a los medios de prueba ofrecidos, se tiene que la acción de amparo constitucional se encuentra fuera de lugar, habida cuenta de que la relación obrero patronal, concluyó debido a que el trabajador de forma voluntaria optó por el pago de sus beneficios sociales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Conminatoria 09/2016 -de reincorporación- de 12 de agosto, emitida por Remberto Jesús Crespo Arze, Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni -hoy tercero interesado-, misma que dispuso la reincorporación de Wilson Velez Mendoza -ahora accionante- más la restitución de todos sus derechos socio laborales (fs. 2 a 5 vta.).

II.2.  Consta demanda de reintegro de aguinaldo, tiempo de servicio, vacación y salarios devengados, interpuesta el 15 de marzo de 2016, por el hoy accionante ante Ximena Beatriz Chavez Aue, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni contra la empresa “BENEFICIADORA ROLANDO BOWLES”, proceso en el cual mediante Auto 279/2016 de 27 de julio pronunciado por la citada autoridad jurisdiccional, dispuso la ejecutoria del Auto 175/2016 de “09.05.2016” debido a que ninguna de las partes lo impugnó, como tampoco el ahora accionante subsanó ni aclaró su demanda (fs. 107 a 108 vta. y 160 vta.).  

II.3.  Cursan planillas de pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”; de pago de aguinaldo, finiquito y vacación por producción; así como de liquidación por concepto de aguinaldo finiquito y vacación, todas correspondientes a la gestión 2015 y emitidas por la empresa Beneficiadora de Almendras “Rolando Bowles Rivero” a favor del ahora accionante (fs. 121 a 125; 126 a 129; y, 131).

II.4.  Mediante demanda de 4 de abril de 2016, el hoy accionante solicitó el reintegro del aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por parte de la empresa hoy demandada, proceso en el que la Jueza de la causa, mediante providencia de 27 de julio de igual año dispuso la clausura del término probatorio y la entrega del expediente para que las partes formulen alegatos y conclusiones (fs. 164 a 165 vta. y 184 vta.).

II.5.  A través de la Resolución 4/2016 de 15 de septiembre -de recurso de revocatoria-, el ahora tercero interesado resolvió confirmar en parte la Conminatoria 09/2016 y rechazó en parte el recurso de revocatoria interpuesto por el hoy demandado, debiendo el mismo cumplir con el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan a favor del hoy accionante desde su despido o desde que dejó de percibirlos hasta su reincorporación (fs. 198 a 203 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al trabajo y la “seguridad jurídica” en razón a que su empleador -ahora demandado-, sin considerar que gozaba de fuero sindical, procedió a despedirlo de forma injustificada, intempestiva e ilegal de su fuente de trabajo, omitiendo el cumplimiento de una conminatoria emitida por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni a través de la cual se dispuso su reincorporación, en cuyo procedimiento no presentó prueba de descargo alguna.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el cobro de finiquito

Sobre el particular, la SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, estableció que: “La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señala que este medio de defensa tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, sea contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.

En ese sentido, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, luego de analizar el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que: ‘…si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

  El accionante denuncia la vulneración de su derecho invocado en la presente acción tutelar alegando que sin previo proceso interno, ni trámite de desafuero sindical y menos la concurrencia de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT; 19 de su Decreto Reglamentario; y, 5, 12 y 21 de la Ley Trabajo Asalariado del Beneficiado de la Castaña, la empresa Beneficiadora de Almendras “Rolando Bowles Rivero” procedió a su despido injustificado, intempestivo e ilegal, además de no haber considerado el fuero sindical que de acuerdo a ley le asistía, hecho que denunció ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni, en cuya instancia el hoy demandado no presentó prueba de descargo alguna, sumado al hecho de haber incumplido la Conminatoria de reincorporación emitida por dicha Jefatura.

          Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, es causal de improcedencia de la reincorporación laboral cuando la trabajadora o el trabajador opta por el cobro del finiquito -pago de beneficios sociales-, razonamiento uniforme de la justicia constitucional en casos vinculados a despidos injustificados e intempestivos como el denunciado por el hoy accionante, quien si bien acreditó haber solicitado su reincorporación, obteniendo la Conminatoria 09/2016 de 12 de agosto emitida por la Jefatura Regional de Trabajo citada en el párrafo precedente (Conclusión II.1.), también demandó ante la jurisdicción laboral el pago de sus beneficios sociales, a saber, reintegro de aguinaldo, tiempo de servicio, vacación y salarios devengados, pero además, el reintegro del aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, por parte de su empleador -ahora demandado- (Conclusiones II.2. y II.4.).

          Descritos los elementos fácticos que configuran la problemática planteada, es necesario considerar en primer término, que el alcance del art. 10.I del DS 28699 desarrollado por la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre (Fundamento Jurídico III.1.) se rige por un parámetro de coherencia que impide la reincorporación de la trabajadora o del trabajador a su fuente laboral si paralelamente hubiere optado por el pago de sus beneficios sociales, acto que objetiva e inequívocamente denota su decisión de cobrar o consentir su pago, aceptando su desvinculación laboral, condición que si bien impide a la justicia constitucional brindar la tutela solicitada, no inhibe que en protección de sus derechos y garantías constitucionales, acuda a la vías administrativas o judiciales previstas en las normas laborales.

          En el caso presente, las planillas de pago tanto del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, como de aguinaldo, finiquito y vacación por producción; y, de liquidación por concepto de aguinaldo finiquito y vacación, todas correspondientes a la gestión 2015 y emitidas por la empresa Beneficiadora de Almendras “Rolando Bowles Rivero” (Conclusión II.3.), acreditan que el ahora accionante, además de haber acudido a la jurisdicción laboral a través de una demanda sobre el pago de los mismos conceptos señalados, también procedió al cobro de estos, por cuanto al haber recibido su finiquito, consintió su desvinculación laboral, decisión que hace inviable su reincorporación.

          Es pertinente establecer que el accionante tampoco acreditó la naturaleza de su vínculo laboral con el demandado, que conforme al art. 5 de la Ley Trabajo Asalariado del Beneficiado de la Castaña, puede ser mediante contrato individual o convenio colectivo de trabajo, omisión que impide a la justicia constitucional considerar la tutela solicitada, más aún cuando la normativa señalada establece preferencia en la contratación de los trabajadores que prestaron servicios en los periodos productivos anteriores para el primer caso, y el cumplimiento obligatorio por las partes contratantes del convenio colectivo respecto a la imposibilidad de renuncia, reducción o modificación de los derechos reconocidos normativamente para las y los trabajadores. Por otro lado, el fuero sindical que afirma el hoy accionante y la protección de inamovilidad que el art. 51.VI de la CPE dispone para las y los dirigentes sindicales, hasta un año después de la finalización de su gestión más la imposibilidad de disminución de sus derechos sociales y persecución o privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical, no constituyen un vínculo indisoluble entre este y un determinado empleador, más aún cuando el accionante voluntariamente decide no solo demandar el pago de beneficios sociales sino también procede a su cobro, manifestando su voluntad de aceptación de la conclusión del vínculo laboral.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 211 a 219, pronunciada por el Juez Público Mixto Primero de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO