SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
1)
Rolando Bowles Rivero en representación de la empresa Beneficiadora de Almendras “Rolando Bowles Rivero”, por informe de 25 de octubre de 2016 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 204 a 207 y en audiencia mediante su abogado, señaló que: 1) Evidentemente, mediante RM 592/15 de 1 de septiembre de 2015 se dispuso la ampliación de gestión y declaratoria en comisión de la Federación de Fabriles de Riberalta del departamento de Beni hasta el 31 de diciembre de igual año; sin embargo, mediante RM 900/15 de 18 de noviembre del citado año, fue reconocido el nuevo Directorio de dicha Federación, en el que no se encuentra registrado el ahora accionante, sino la trabajadora de la empresa Carmen Amaturi Penas de Iraipi como Secretaria de Género y Desarrollo Humano; 2) Interpuesta la denuncia en su contra y en audiencia realizada el 1 de febrero de 2016, suscribieron un acta de conciliación, por la cual se reconoció el pago de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) a favor del hoy accionante y el retorno a su fuente laboral; 3) No obstante de su propuesta, el nombrado interpuso una demanda laboral en su contra, solicitando el pago de reintegro de aguinaldo, tiempo de servicio, vacación y salarios devengados, y posteriormente, otro proceso solicitando el pago del reintegro de aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, proceso que se encontraría en trámite ante la jurisdicción ordinaria; 4) Ante la conclusión de una relación laboral y el despido intempestivo por razones no previstas en el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar por el pago de sus beneficios sociales o solicitar su reincorporación acudiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y no pretender el reconocimiento de ambos beneficios; 5) No existió despido sino conclusión de la relación laboral, razón por la cual el cobro de sus beneficios inhabilitó al hoy accionante a acudir a la “…Jefatura Laboral…” (sic) para solicitar su reincorporación e impide a la justicia constitucional a conceder la tutela solicitada; 6) El accionante no identificó la afectación de los derechos y garantías constitucionales, limitándose a la transcripción de citas normativas y haciendo alusión al principio de seguridad jurídica, incumpliendo con lo establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 7) Se pretende una duplicidad de “acciones”, por cuanto no pude sustanciarse una acción de amparo constitucional mientras no se dilucide la acción ordinaria, debiendo considerarse que canceló todos los beneficios sociales a favor del hoy accionante, incluso a la conclusión de su fuero sindical.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional
- si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR