Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución de 1 de noviembre de 2016, cursante de fs. 110 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra Ponciano Ruiz Quispe y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- oportuna y efectiva
- III.4. Modulación de la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo
- establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia,
- Entendimiento jurisprudencial que fue superado por lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente; de donde se colige que el principio de gratuidad inmerso tanto en la Constitución como en las leyes de desarrollo, y que impregna la función de impartir justicia, involucra tanto a las retribuciones de los operadores de justicia, como a todo gravamen por concepto de timbres, formularios, valores y aranceles judiciales para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso
- sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal
- en el sentido siguiente:
- En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia
- Complementación a la modulación realizada por la SCP 1451/2015-S2
- cuando el empleador sea quien recurra en casación, y ante la no provisión de los recaudos para la remisión de los actuados ante el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde declarar desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, debiendo el Órgano Judicial, remitir las piezas procesales pertinentes para tal efecto, disponiendo la prosecución del proceso con cargo de reintegro
- III.5. Análisis del caso concreto
- “Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016”
- CONFIRMAR