SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

concedió

El Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 noviembre de 2016, cursante de fs. 110 a 113, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La anulación del Auto interlocutorio de 3 de octubre de 2016, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y dicten nueva resolución, disponiendo la remisión inmediata del expediente en calidad de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; b) Independientemente de la posterior remisión, concedan un plazo judicial para que la parte recurrente provea los recaudos de remisión en calidad de reintegro, en caso de incumplimiento se exija su pago coactivo; y, c) Como medida precautoria, que el Juez de Partido de Trabajo del departamento de Pando deje sin efecto cualquier conminatoria de pago o mandamiento de apremio en contra del accionante hasta que se resuelva el recurso de casación por el Tribunal Supremo se Justicia; bajo los siguientes fundamentos: 1) La gratuidad prevista en los arts. 3 y 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y posterior Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, que determinó suprimirse y eliminarse todo pago por concepto de timbres en todo tipo de procesos, no es aplicable al presente caso, pues la gratuidad es para valores judiciales y no así para la carga procesal, ya que la misma es una obligación impuesta por Ley para que el recurrente provea los recaudos para la remisión de su causa a otro distrito; 2) El accionante fundamentó que la gratuidad está prevista en los arts. 115 y 180 de la CPE, y la SCP 1451/2015-S2 de 23 de diciembre, por lo que ya no sería necesario para el recurrente proveer los recaudos de ley para el envió del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia; empero, se advierte que dicha medida, es en el caso que el accionante sea el trabajador y no así para el empleador; 3) Se coincide con el razonamiento expuesto en la SCP 1451/2015-S2 que hizo alusión a la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, que en su Fundamento Jurídico III.3 refiere: “…disponer la prosecución del proceso con cargo de reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores y menos devolver obrados, cuando la causa ya se radicó ente el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada (…) casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente…” (sic); 4) Se debe ponderar que la Constitución Política del Estado, prevé las garantías y derechos constitucionales, a través del art. 115, de donde se colige que el elemento que nace del debido proceso entre otros, es el de la doble instancia o impugnación, donde el recurrente tiene la oportunidad procesal de que el superior estudie su inconformidad, pero la misma se perdería por el sólo hecho de incumplir con esta formalidad desproporcionada y exagerada, cual es la carga procesal de proveer los recaudos para continuar con la remisión del recurso de casación; y, 5) El Auto interlocutorio de 3 de octubre de 2016, pronunciado por los Vocales demandados, no condice con el nuevo modelo de Estado en el que se debe brindar todas las garantías del derecho a la defensa, ya que el derecho a la impugnación es jerárquicamente superior a una exigencia legal, causando dilación procesal en la efectivización de los derechos constitucionales reconocidos que todo litigante tiene en el proceso; lo anterior, no implica prescindir del pago y cumplimiento de los recaudos que por ley están determinados al recurrente como carga procesal, en el caso al empleador, si no que dicha exigencia (art. 212 del CPT), puede reintegrarse, bajo conminatoria de cobro, para no lesionar el derecho a la impugnación.