SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.4. Modulación de la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo
La SCP 1451/2015-S2 de 23 de diciembre, realizó la modulación al entendimiento establecido por la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo, refiriendo que: “…corresponde analizar si la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente desde el tribunal de alzada al de casación, debe ser sancionada con la caducidad y consiguiente ejecutoria del Auto de Vista impugnado.
De la previsión antes expresada y los razonamientos que generaron la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0310/2015-S1, que hasta la fecha este tribunal viene aplicando, las cuales no armonizan con la realidad normativa vigente desde la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, por lo que se hace necesaria la modulación sobre el tema de provisión de recaudos en materia laboral.
En consecuencia, lo descrito por el art. 212 del CPT señala que: ‘Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente, al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el auto que la concede, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista’.
Disposición legal, que merece sea analizada desde y conforme a la Constitución, aplicando criterio de interpretación sistemática, y no únicamente la literal, bajo ese contexto se entiende, que el Estado tiene el deber de garantizar la aplicación de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, sin ningún tipo de dilación por parte los administradores de justicia en la aplicación de los derechos y garantías reconocidos a las personas por la Norma Suprema, constituyendo una garantía constitucional que se encuentra prevista en su art 115.II de la CPE; asimismo, el referido cuerpo legal en su art. 181.I, refiere que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales como la gratuidad y celeridad, entre otros.
En ese orden, la Ley 025 de 24 de junio de 2010, -Ley del Órgano Judicial- expresa en su art. 10 ‘(SUPRESIÓN DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES). En atención al principio de gratuidad proclamado en la presente ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes’.
Respecto a los recaudos de ley y el principio de gratuidad de la administración de justicia este Tribunal Constitucional a través de SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, señaló ‘Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia es preciso manifestar que la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia; así, el art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone que: «La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos».
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- oportuna y efectiva
- III.4. Modulación de la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo
- establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia,
- Entendimiento jurisprudencial que fue superado por lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente; de donde se colige que el principio de gratuidad inmerso tanto en la Constitución como en las leyes de desarrollo, y que impregna la función de impartir justicia, involucra tanto a las retribuciones de los operadores de justicia, como a todo gravamen por concepto de timbres, formularios, valores y aranceles judiciales para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso
- sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal
- en el sentido siguiente:
- En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia
- Complementación a la modulación realizada por la SCP 1451/2015-S2
- cuando el empleador sea quien recurra en casación, y ante la no provisión de los recaudos para la remisión de los actuados ante el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde declarar desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, debiendo el Órgano Judicial, remitir las piezas procesales pertinentes para tal efecto, disponiendo la prosecución del proceso con cargo de reintegro
- III.5. Análisis del caso concreto
- “Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016”
- CONFIRMAR