SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
“Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016”
A ese efecto, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija mediante escrito de 30 de agosto de 2016, interpuso el recurso de casación, emitiéndose el Auto de concesión el 9 de septiembre del referido año. Posteriormente, los Vocales demandados pronunciaron el Auto interlocutorio de 3 de octubre de similar año, determinando la ejecutoria del “Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016” (sic) y la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de origen.
En el caso concreto se advierte, en primer lugar que el Auto interlocutorio de 3 de octubre de 2016, declaró erróneamente ejecutoriado el “Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016”, que materialmente es inexistente; no obstante, este defecto resulta irrelevante ante la justicia constitucional, a efectos de esta acción de amparo constitucional, se entenderá Auto de Vista de 16 de agosto de 2016; por otro lado, conforme la denuncia establecida por el accionante, se establece que la misma versa sobre el Auto interlocutorio de 3 de octubre de 2016, señalando que no fue cierto que no haya provisto los recaudos de ley para la remisión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión de los antecedentes, no se advierte la entrega de los recaudos correspondientes por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; sin embargo, tal cual establece la SCP 1451/2015-S2 de 23 de diciembre, la gratuidad en cuanto a la carga procesal rige para el trabajador, ante ello mediante esta Sentencia Constitucional Plurinacional se complementa la modulación realizada, determinando que “cuando el empleador sea quien recurra en casación, y ante la no provisión de los recaudos para la remisión de los actuados ante el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde declarar desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, debiendo en el caso el Órgano Judicial, remitir las piezas procesales pertinentes para tal efecto, disponiendo la prosecución del proceso con cargo de reintegro”.
Consecuentemente, la complementación realizada tiende a efectivizar la progresividad de los derechos, ya que un procedimiento o formalismo sobre la provisión de los recaudos de ley, no puede determinar que el recurso de casación sea declarado desierto, y no pueda ser revisado por el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que las formalidades y los rigorismos, no pueden dejar en indefensión a las partes, debiendo flexibiliarze la modulación realizada por la SCP 1451/2015-S2, con la complementación precedente; en ese sentido, conforme establece la Constitución Política del Estado, sobre los principios procesales de gratuidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; y, por otro lado el principio de impugnación, descritos en el art. 180.I y II de la CPE, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- oportuna y efectiva
- III.4. Modulación de la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo
- establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia,
- Entendimiento jurisprudencial que fue superado por lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente; de donde se colige que el principio de gratuidad inmerso tanto en la Constitución como en las leyes de desarrollo, y que impregna la función de impartir justicia, involucra tanto a las retribuciones de los operadores de justicia, como a todo gravamen por concepto de timbres, formularios, valores y aranceles judiciales para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso
- sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal
- en el sentido siguiente:
- En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia
- Complementación a la modulación realizada por la SCP 1451/2015-S2
- cuando el empleador sea quien recurra en casación, y ante la no provisión de los recaudos para la remisión de los actuados ante el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde declarar desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, debiendo el Órgano Judicial, remitir las piezas procesales pertinentes para tal efecto, disponiendo la prosecución del proceso con cargo de reintegro
- III.5. Análisis del caso concreto
- “Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016”
- CONFIRMAR