SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija fue demandado por Luis Arturo Castillo Llusco, Secretario General y en representación del Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano de Cobija, por pago del subsidio de frontera de sus afiliados, emitiéndose la Sentencia 183/016 (de 4 de julio de 2016) que declaró probada la demanda; a ese efecto, planteó el recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista de 16 de agosto de igual año, que confirmó la sentencia de primera instancia, lo que motivo a que interponga le recurso de casación, corrido en traslado fue concedido el mismo por Auto de 9 de septiembre de similar año, bajo la condición de proveer los recaudos de ley para su remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, bajo conminatoria de declararse ejecutoriado el Auto en caso de incumplimiento.
Añade que, siendo participe de varios procesos que radican en la Sala Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cumplió con el deber de proveer los recaudos de ley, entregando los mismos a la Secretaria de Cámara Joice Villalobos, para todos los procesos en curso, tal es así que fueron remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación de otros procesos laborales, pero no así, el proceso que ahora le ocupa.
Sorpresivamente, en este caso fue notificado mediante cédula con la conminatoria de pago, por el Juez de primera instancia en cumplimiento al decreto emitido por la Sala Civil señalada, la que estableció ilegalmente desierto el recurso de casación, a través del Auto interlocutorio de 3 de octubre de 2016, ordenando la ejecutoria del Auto de Vista impugnado, bajo el anacrónico y desfasado argumento de no haberse provisto los recaudos necesarios para hacer efectiva la remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de ello, el Juez de la causa, le conminó a cancelar dentro el plazo de tres días, bajo prevención de expedir mandamiento de apremio en su contra; el Auto interlocutorio, fue pronunciado sin valorar y respetar la “gratuidad de la justicia y el derecho a recurrir”, tornándose en una actuación arbitraria e irregular, sustentándose en un criterio exagerado y formalista, pretendiendo aplicar el art. 212 del Código Procesal de Trabajo (CPT), pese en que en la actualidad la justica es gratuita, por disposición del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerándose su derecho a recurrir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- oportuna y efectiva
- III.4. Modulación de la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo
- establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia,
- Entendimiento jurisprudencial que fue superado por lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente; de donde se colige que el principio de gratuidad inmerso tanto en la Constitución como en las leyes de desarrollo, y que impregna la función de impartir justicia, involucra tanto a las retribuciones de los operadores de justicia, como a todo gravamen por concepto de timbres, formularios, valores y aranceles judiciales para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso
- sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal
- en el sentido siguiente:
- En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia
- Complementación a la modulación realizada por la SCP 1451/2015-S2
- cuando el empleador sea quien recurra en casación, y ante la no provisión de los recaudos para la remisión de los actuados ante el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde declarar desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, debiendo el Órgano Judicial, remitir las piezas procesales pertinentes para tal efecto, disponiendo la prosecución del proceso con cargo de reintegro
- III.5. Análisis del caso concreto
- “Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016”
- CONFIRMAR