SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

a)

Efectuada la comparación de la Sentencia 26/2013, dictada al momento de conclusión de la audiencia de juicio oral público y la leída el 10 de octubre de 2013, se podrá verificar de manera objetiva y material las siguientes modificaciones: a) En la última se agrega el siguiente texto “`…y 365 de su procedimiento sea por los fundamentos expuestos precedentemente; [y, b)] Se suprime el texto: «…que a efectos de establecer la sanción que corresponde se tiene presente que la acusadora presenta acusación ante el Tribunal de Sentencia en lo Penal Séptimo de la capital, en el mes de septiembre de 2010, en Representación del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto del Estado contra el ahora querellante por los delitos de orden público, que dicha conducta se halla relacionada con el Art. 11 del Código Penal en su punto 2); toda vez que, la realizó en el ejercicio de un oficio o cargo en este caso de Abogada del Ministerio y no a título personal, a efectos de establecer responsabilidades penales, por lo que, se halla exenta de responsabilidad…» y `por prueba insuficiente…´” (sic), Sentencia con la que nunca fue notificada de manera personal, ni por su lectura íntegra y menos de forma escrita, solamente se notificó a su abogado apoderado, pese a que no se encontraba facultado para ello, accionar con el que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que, al tratarse de una sentencia, debió cumplirse con lo establecido en el art. 163 del CPP; es decir, debió ser notificada de manera personal entregándole una copia del fallo, al no haber sido notificada de esa forma, se le puso en un total estado de indefensión al no haber conocido el contenido total de la Sentencia 26/2016, y de las modificaciones que había sufrido la parte resolutiva, agravando su condición de exenta de responsabilidad penal a una condena al incluir en la redacción el art. 365 del CPP.

René Oscar Delgado Ecos, Juez de Sentencia Penal Tercero, en audiencia refirió que: a) En la presente acción existe falta de lealtad procesal, toda vez que, se está obviando los hechos posteriores a la Sentencia que emitió, puesto que la misma fue objeto de apelación, instancia en la que fue confirmado la sentencia 26/2013 de primera instancia, por lo que, interpuso recurso de casación, pero fuera de plazo, lo que dio lugar a una acción de amparo constitucional concedida por el tribunal de garantías, que posteriormente fue revocada y denegada por el Tribunal Constitucional Plurinacional b) Existe el poder 649/2011, que otorgó la accionante en favor de René Vicente Arzabe Soruco y Edgar Eduardo Bustillos Enríquez, que aparentemente no otorgaría facultades para apelar; empero, si se hace una lectura íntegra del poder, esté dispone que contiene mando para apersonarse al juzgado Tercero de Sentencia Penal y para interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios; c) La Sentencia 26/2013, en su parte dispositiva declara a Elfy Karina Palacios Téllez, autora de los delitos de calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 283, 287 y 11 inc. 2) del CP, con extensión de responsabilidad, y absuelve de los delitos tipificados en los arts. 282 y 285, Sentencia con la que fue notificado Oscar José de la Quintana Rivero como querellante y la accionante a través de su abogado René Vicente Arzabe Soruco, el 16 de octubre de 2013, quien en uso de sus facultades otorgados por el referido poder, interpuso recurso de apelación dentro del plazo establecido por ley que radicó en la Sala Penal Tercera, instancia que emitió el Auto de Vista “170/2014” confirmando la Sentencia 26/2013; y, d) El Auto de Vista “170/2014” se notificó en el domicilio procesal de su abogado, quién por descuido no presentó el recurso de casación, lo cual dio lugar a una acción de amparo constitucional, que fue resuelto a través de la “sentencia constitucional 592/2016 de 23 de mayo”, que en primera instancia concedió la tutela; sin embargo, luego fue revocada y denegada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual significa que se dio por válida a la notificación.