SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

i)

La accionante en audiencia se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en su demanda, y ampliándola manifestó: i) Dentro de las normas imperativas del ordenamiento jurídico, se encuentra establecido el art. 163 inc. 2) del CPP, que determina la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales en materia penal, tribunales o jueces, de notificar personalmente a las partes, con las resoluciones finales o sentencias; ii) El Código de Procedimiento Penal, instauró actuaciones para la sustanciación de los proceso penales por delitos de acción privada, entre estos contra el honor; iii) El derecho al debido proceso contempla la existencia de una acusación particular, un auto de apertura de juicio oral, un juicio en base al principio de oralidad, continuidad, publicidad, mediación y otros; iv) En el presente caso, no se ha cumplido con el debido proceso, puesto que, hasta la fecha la accionante no ha sido notificada personalmente con la Sentencia 26/2013, emitida por el Juez de Sentencia Penal Tercero; es decir, no se dio cumplimiento al art. 163 inc. 2) del CPP, accionar con el que se vulneró su garantía y el derecho al debido proceso, así como a la defensa, toda vez que la falta de notificación a ocasionado que no pueda recurrir a la impugnación y otros recursos ordinarios, previstos en el ordenamiento jurídico; v) La vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa han ocasionado la cesación de sus funciones como Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo, puesto que, al momento de redactarse en su integridad la sentencia, de absolutoria se cambió a condenatoria y al no haber sido notificada con la misma ésta fue ejecutoriada; por lo que, el pleno del Consejo de la Magistratura, en aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario, tomó la decisión de cesarla en sus funciones, instante en la que se entera de la sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando le notificaron con la resolución y el memorando de destitución; y, vi) Es evidente que Elfy Karina Palacios Téllez -accionante- otorgó poder a su abogado ante la Notario de Fe Pública 26, el cual contiene dos partes, una primera para apersonarse en el proceso penal que fue iniciado en su contra, pero el poder señala que era hasta conseguir la sentencia, por lo que, no estaba facultado para ser notificado con resoluciones definitivas, como tampoco para interponer recurso legal alguno; una segunda parte, otorgado para presentar denuncias que deriven del proceso penal, lo cual de ninguna manera lo habilita para ser notificado con actuaciones propias y personales de la accionante. 

Juan Carlos Taco Espinal, Representante Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, en audiencia manifestó que: i) De la exposición y lectura in extensa del memorial de acción de amparo constitucional, se podrá advertir que en ningún momento se cuestiona alguna actuación o resolución emitida por el Consejo de la Magistratura, mucho menos por la Representación Departamental, en ese sentido y con esa aclaración, lo manifestado por el abogado de la accionante de que fue cesada en virtud a un proceso disciplinario, no es cierto, puesto que, el procedimiento tiene un trámite diferente y es pronunciado por otra autoridad; ii) Lo que ocurrió es que a raíz de una denuncia la Sala Plena del Consejo de la Magistratura emitió una resolución administrativa en cumplimiento del art. 23.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), simplemente con el fin informativo, por cuanto, ésta determinación no es objeto de observación en la presente acción tutelar; iii) Es necesario precisar en una acción de defensa, el momento en que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, en éste caso la parte accionante manifestó, que cuando se le notificó con la resolución y el memorando de cesación de funciones, recién se enteró de la sentencia condenatoria; sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal la referida resolución data de octubre de 2013, de más de tres años, con la que su abogado fue notificado y en mandato del poder que le otorgó la accionante, presentó los recursos de defensa, por lo que mal puede decir, que se le vulneró el derecho a su defensa; y, iv) La accionante no probó de ninguna forma, que recién en la fecha de notificación con el memorando y resolución de cesación de sus funciones, asumió conocimiento de la Sentencia 26/2013.