SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de nulidad de donación y entrega de dineros y bienes hereditarios, seguido en su contra por Fanor, Avelina, Rosenda y Mary, todos de apellidos Rodríguez Cárdenas, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 20/2015 de 6 de marzo,  declarando probada en parte la demanda; a consecuencia de ello, interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución, cuya Sala Civil y Comercial Primera, dictó el Auto de Vista de 12 de junio de 2015, revocando parcialmente la Sentencia objeto de la apelación y declaró improbada la demanda principal.

En virtud a ello, la parte demandante presentó recurso de casación, a mérito de lo cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 759/2016 de 28 de junio, el mismo que casó el Auto de Vista de 12 de junio 2015, y mantuvo firme y subsistente la Sentencia 20/2015, con otros fundamentos, realizando una valoración de la prueba pericial, llegando a la conclusión de haberse acreditado la falsificación de firmas con la pericia.

El accionante refiere que, el Auto Supremo impugnado, resulta ultra petita y por ende nulo, toda vez que al momento de interponer el recurso de casación se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil abrogado, que regulaba las causales de casación en el fondo y en la forma y el recurrente no planteó el recurso de casación por la causal prevista en el art. 253 inc. 3) Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.); es decir, que no invocó la causal de error de hecho o derecho en la valoración de la prueba; empero los Magistrados demandados, oficiosamente realizaron una valoración de la prueba y como resultado de ello, casó el Auto de Vista de 12 de junio del 2015, debiendo ser expresamente invocada por la parte recurrente, no pudiendo hacerlo de oficio, ya que de ser así su revisión se limitaría a cuestiones formales y no de fondo porque pierde imparcialidad, lesionando con ello la garantía del juez natural en su elemento de juez imparcial.