SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
II.7.
II.7. A mérito del recurso de casación formulado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 759/2016 de 28 de junio, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC), casó el Auto de Vista de 12 de junio de 2015, y deliberando en el fondo declaró firme y subsistente la Sentencia 20/2015; expresando los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, no se estaría demandando la nulidad de la escritura pública 559/98 por falta de consentimiento sino la nulidad de la misma por las causales contenidas en los incisos 1) y 3) del art. 549 del CC por falta de forma y la falsificación de la firma del testigo a ruego, que de ser evidente, haría procedente la falta de forma en el documento de donación cuya formalidad resulta característica esencial para reconocer su existencia, conforme también lo reclaman los recurrentes en el presente recurso; ii) El razonamiento del Tribunal de alzada resulta incorrecto, ya que conforme estableció la doctrina aplicable, la falsificación no constituye una causal de anulabilidad ya que la falsificación de firmas en instrumentos privados o públicos, se considera una forma especial de engaño que entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado, por lo que no resulta correcto convalidar un acto jurídico originado en un hecho ilícito e instituir dicho acto ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad; iii) De acuerdo a la prueba pericial, la firma de Fanor Rodríguez, no sería igual a la original estampada en su cédula de identidad, de lo que se concluye que la misma fue falsificada y pone en duda la licitud del documento de donación del cual se pretende la nulidad; ilícito que conforme se señaló, no puede ser confirmado por tratarse de una afrenta contra los valores y buenas costumbres; iv) Resulta evidente dicha falsificación, que en esencia significa la ausencia de la firma del testigo a ruego de Felicia Rodríguez Cárdenas (donante); por lo que según la doctrina aplicable, en la donación el requisito de forma es imprescindible para la validez, toda vez que al faltar la forma exigida por ley para la donación, no surtirá efectos, ya que dicho instituto civil se somete a un régimen restrictivo y severo de formalidades por ser un contrato solemne, requisito de cumplimiento obligatorio cuya finalidad es la protección del mismo donante y sus causahabientes; v) De acuerdo a los datos del proceso, para tener validez la escritura pública 559/98 ineludiblemente se debió cumplir con lo estipulado en el art. 1295 del CC; es decir, que en dicho documento, debe constar la firma de otra persona a ruego por ella con impresiones digitales, haciendo constar ello al final de la escritura y también la firma de los testigos instrumentales; vi) Estando acreditada la falsificación de la firma del testigo a ruego, la escritura pública 559/98 otorgada por quien no podía firmar, no cumplió con la formalidad exigida por el art. 1295 del CC, resultando procedente la nulidad acusada por los recurrentes; en consecuencia, equivocado el razonamiento del Tribunal de alzada; y, vii) En cuanto a la respuesta del recurso de casación por el demandado en sentido de que el Auto de Vista de 12 de junio de 2015, no demostraría una adecuada y correcta fundamentación tanto fáctica como valorativa, dichos extremos no son evidentes (fs. 409 a 414 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dictamen pericial
- vulneraron los límites de razonabilidad en la valoración de la prueba,
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado.
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- III.3.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades demandadas;
- CONFIRMAR e