SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

a)

Julio Alberto Romero Mercado, Gerente General, en representación legal de la empresa RED UNO DE BOLIVIA S.A.., mediante informe presentado el 16 de noviembre  de 2016 cursante de fs. 367 a 373, señaló que: a) El supuesto despido injustificado no fue demostrado por los accionantes al no presentar ante la autoridad administrativa laboral la documentación mínima que acredite tal extremo, para así constatarlo; b) En la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 en la cual se fundan, exige la presentación de una solicitud de reincorporación lo que supone mínimamente la identificación de uno o varios trabajadores y en las citaciones efectuadas no se señalaron los nombres y apellidos de los trabajadores que supuestamente fueron despedidos de manera injustificada, omisión que torna imposible que el empleador tome conocimiento claro de lo que se habrá de deliberar en la audiencia administrativa, resultando afectado el derecho a la defensa; c) No se expidieron los Memorandos de despido, lo que se hizo fue intentar notificar a José Luis Pattuy Pinto, Juan Carlos Quisbert Maldonado, Javier Eloy Angulo Méndez y Miguel Ángel Pardo Galvis -ahora accionantes-, con Memorandos de desvinculación laboral por renuncia voluntaria por abandono injustificado de trabajo por más de seis días hábiles seguidos; d) No existe proceso por desafuero sindical, porque no hubo despidos, la empresa no realizó reincorporaciones debido a que nadie fue despedido, así como no es evidente que se haya prohibido el ingreso a los accionantes; e) Por la documental adjuntada referida a Comunicaciones Internas de la Jefatura Nacional de RR.HH., reporte de asistencia biométrico digital e informe de 1 de noviembre de 2016 de la empresa de seguridad privada “Black Bird”, Memorandos firmados por la Gerencia General de RED UNO DE BOLIVIA S.A. y las respectivas diligencias de notificación y actuación de testigos, cartas de renuncias de 24 de octubre del citado año, finiquitos y formularios de baja del asegurado, se acredita que los accionantes desde el 6 del referido mes y año, no se constituyeron en su fuente laboral, así como se estableció la inexistencia de Memorandos de despido, dado que desde el 14  y 18 del citado mes y año, hicieron abandono injustificado del trabajo por más de seis días hábiles consecutivos, operándose de ese modo la desvinculación laboral por renuncia voluntaria; f) La Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/ CONM 083/2016 carece de fundamento y es incongruente, al señalar en la misma normativa y Sentencias Constitucionales inaplicables, por otro lado se dispuso que se haga efectiva la reincorporación  de modo arbitrario; g) Existe una controversia sobre la causa de la finalización del vínculo laboral, puesto que para la empresa hubo abandono injustificado de trabajo y a criterio de los accionantes, se trata de un despido injustificado, correspondiendo que la reincorporación sea tratada en la vía judicial; h) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando se verifica que el procedimiento de reincorporación adolece de irregularidades que afectan el debido proceso, incluyendo la conminatoria, el Juez o Tribunal de garantías no puede disponer que se cumpla la misma, sino declarar su inejecutabilidad; e, i) Al existir irregularidades en el procedimiento de reincorporación, desde la citación hasta la conminatoria, vulnerándose derechos y garantías, no corresponde que se otorgue la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional presentada contra la sociedad que representa.

Medardo Flores Vaca, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: a) El derecho de impugnación se encuentra en manos de la parte agraviada, la empresa puede presentar las pruebas que considere oportunas y el Decreto Supremo “0495” establece que se debe ir a la vía constitucional contra la empresa demandada; y, b) Se debe aplicar la duda en beneficio del trabajador por lo que la Resolución debe dictarse en beneficio de los mismos