SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
a)
Julio Alberto Romero Mercado, Gerente General, en representación legal de la empresa RED UNO DE BOLIVIA S.A.., mediante informe presentado el 16 de noviembre de 2016 cursante de fs. 367 a 373, señaló que: a) El supuesto despido injustificado no fue demostrado por los accionantes al no presentar ante la autoridad administrativa laboral la documentación mínima que acredite tal extremo, para así constatarlo; b) En la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 en la cual se fundan, exige la presentación de una solicitud de reincorporación lo que supone mínimamente la identificación de uno o varios trabajadores y en las citaciones efectuadas no se señalaron los nombres y apellidos de los trabajadores que supuestamente fueron despedidos de manera injustificada, omisión que torna imposible que el empleador tome conocimiento claro de lo que se habrá de deliberar en la audiencia administrativa, resultando afectado el derecho a la defensa; c) No se expidieron los Memorandos de despido, lo que se hizo fue intentar notificar a José Luis Pattuy Pinto, Juan Carlos Quisbert Maldonado, Javier Eloy Angulo Méndez y Miguel Ángel Pardo Galvis -ahora accionantes-, con Memorandos de desvinculación laboral por renuncia voluntaria por abandono injustificado de trabajo por más de seis días hábiles seguidos; d) No existe proceso por desafuero sindical, porque no hubo despidos, la empresa no realizó reincorporaciones debido a que nadie fue despedido, así como no es evidente que se haya prohibido el ingreso a los accionantes; e) Por la documental adjuntada referida a Comunicaciones Internas de la Jefatura Nacional de RR.HH., reporte de asistencia biométrico digital e informe de 1 de noviembre de 2016 de la empresa de seguridad privada “Black Bird”, Memorandos firmados por la Gerencia General de RED UNO DE BOLIVIA S.A. y las respectivas diligencias de notificación y actuación de testigos, cartas de renuncias de 24 de octubre del citado año, finiquitos y formularios de baja del asegurado, se acredita que los accionantes desde el 6 del referido mes y año, no se constituyeron en su fuente laboral, así como se estableció la inexistencia de Memorandos de despido, dado que desde el 14 y 18 del citado mes y año, hicieron abandono injustificado del trabajo por más de seis días hábiles consecutivos, operándose de ese modo la desvinculación laboral por renuncia voluntaria; f) La Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/ CONM 083/2016 carece de fundamento y es incongruente, al señalar en la misma normativa y Sentencias Constitucionales inaplicables, por otro lado se dispuso que se haga efectiva la reincorporación de modo arbitrario; g) Existe una controversia sobre la causa de la finalización del vínculo laboral, puesto que para la empresa hubo abandono injustificado de trabajo y a criterio de los accionantes, se trata de un despido injustificado, correspondiendo que la reincorporación sea tratada en la vía judicial; h) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando se verifica que el procedimiento de reincorporación adolece de irregularidades que afectan el debido proceso, incluyendo la conminatoria, el Juez o Tribunal de garantías no puede disponer que se cumpla la misma, sino declarar su inejecutabilidad; e, i) Al existir irregularidades en el procedimiento de reincorporación, desde la citación hasta la conminatoria, vulnerándose derechos y garantías, no corresponde que se otorgue la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional presentada contra la sociedad que representa.
Medardo Flores Vaca, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: a) El derecho de impugnación se encuentra en manos de la parte agraviada, la empresa puede presentar las pruebas que considere oportunas y el Decreto Supremo “0495” establece que se debe ir a la vía constitucional contra la empresa demandada; y, b) Se debe aplicar la duda en beneficio del trabajador por lo que la Resolución debe dictarse en beneficio de los mismos
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PORQUE ELLOS DECIDEN QUIEN TRABAJAN EN SU EMPRESA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- mas el pago de sueldos devengados y por devengarse al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos nuestros derechos
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la inamovilidad laboral, por ser padres progenitores. Jurisprudencia reiterada
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad,
- , abarca desde la gestación hasta que el o la menor cumpla un año de edad, no pudiendo los padres ser despedidos, afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- De todo lo anteriormente glosado, se establece que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, siendo además las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- `Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente’.
- Fragmento 25
- En ese contexto, se evidencia que los trabajadores o servidores públicos que presten servicios en los sectores público o privado y tengan bajo su dependencia una persona con discapacidad, podrán gozar de la inamovilidad laboral, excepto en casos establecidos por ley, para el efecto deberán cumplir con la normativa vigente, debiendo acreditar dicho extremo con el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona previa evaluación de ésta por un equipo acreditado, conforme establece el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005
- III.3. Protección al fuero sindical. Jurisprudencia reiterada
- 'Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical'
- Fragmento 29
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales
- III.4.4.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO