SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
i)
José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 235 a 239, señaló que: i) La Federación Sindical de Trabajadores de la Prensa del departamento de Santa Cruz, el 18 de noviembre de 2014, solicitó el reconocimiento del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Prensa de la “Red Uno S.A. Alianza Uno”, emitiéndose la RA 180/14 del 19 de noviembre del citado año , por la cual se reconoció a dicho Directorio, por el periodo comprendido del 17 de noviembre del 2014 al 16 de noviembre de 2016; ii) Posteriormente la mencionada Federación fue reconocida el 18 de agosto de 2016 mediante RA 099/16 por un periodo de dos años de 2016 a 2018, teniendo como Secretario General, a José Luis Pattuy Pinto -ahora accionante-; iii) El 9 de febrero de 2015, el Sindicato de Trabajadores de la Prensa RED UNO DE BOLIVIA S.A. Alianza UNO, presentó a la empresa demandada, pliego petitorio, y paralelamente solicitó, a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz se proceda a la conciliación prevista en el art. 106 y ss. de la Ley General del Trabajo (LGT) y 149 y ss. de su Decreto Reglamentario, conformándose la junta de conciliación que fracasó, dando lugar a la conformación de un Tribunal Arbitral; iv) Se resolvió entre otros el reconocimiento de la estabilidad laboral y se ordenó a la Empresa hoy demandada que respete la misma, así como los derechos adquiridos, vacaciones anuales, horario de trabajo, incremento salarial, apoyo institucional, refrigerios y almuerzos, en cumplimiento de la ley conforme refiere su reglamentación interna y los preceptos constitucionales, en un plazo no mayor a ciento veinte días, a no obligar a los trabajadores a realizar reemplazos y en su defecto pagar en la proporción del puesto que reemplazara, reconoce el fuero sindical, seguridad industrial y acoso laboral; v) Ante incumplimiento por parte de la empresa RED UNO DE BOLIVIA S.A del Laudo Arbitral, el 8 de agosto de 2016, el Directorio del Sindicato, ingresó en un paro de veinticuatro horas, solicitando sea declarado legal y anunciaron que a partir del 10 del mismo mes y año, ingresarían en un paro indefinido hasta el cumplimiento de la citada Resolución; vi) El Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, emitió el Auto de 11 del citado mes y año, en el que declaró legal el paro de actividades iniciado el 8 del referido mes y año, reclamando el cumplimiento del Laudo Arbitral; vii) El 13 de octubre de igual año, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, en atención al Informe de reincorporación JDTSCUI 112/2016 de 6 de octubre, concluyó que ingresaron a trabajar mediante contratos verbales indefinidos, cumpliendo funciones propias de la citada empresa y que no se demostró que los trabajadores incurrieron en causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que sus despidos fueron injustificados; viii) Mediante RM 868/10, se emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2016, disponiendo la reincorporación inmediata de los ahora accionantes, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; ix) Notificada la empresa RED UNO DE BOLIVIA S.A. con la Conminatoria, esta no presentó ningún recurso administrativo o de impugnación quedando firme y subsistente para su cumplimiento obligatorio; x) De acuerdo al Informe JDTSCUI 112/2016, la Conminatoria no fue cumplida por el empleador; y, xi) La Conminatoria determinó de acuerdo a los antecedentes que la mencionada empresa no presentó documentación de respaldo que acredite la realización de un proceso interno para la desvinculación de los trabajadores, así como no se demostró que se haya tramitado la solicitud de desafuero sindical en su contra y menos aún la existencia de Sentencia ejecutoriada conforme el art. 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PORQUE ELLOS DECIDEN QUIEN TRABAJAN EN SU EMPRESA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- mas el pago de sueldos devengados y por devengarse al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos nuestros derechos
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la inamovilidad laboral, por ser padres progenitores. Jurisprudencia reiterada
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad,
- , abarca desde la gestación hasta que el o la menor cumpla un año de edad, no pudiendo los padres ser despedidos, afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- De todo lo anteriormente glosado, se establece que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, siendo además las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- `Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente’.
- Fragmento 25
- En ese contexto, se evidencia que los trabajadores o servidores públicos que presten servicios en los sectores público o privado y tengan bajo su dependencia una persona con discapacidad, podrán gozar de la inamovilidad laboral, excepto en casos establecidos por ley, para el efecto deberán cumplir con la normativa vigente, debiendo acreditar dicho extremo con el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona previa evaluación de ésta por un equipo acreditado, conforme establece el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005
- III.3. Protección al fuero sindical. Jurisprudencia reiterada
- 'Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical'
- Fragmento 29
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales
- III.4.4.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO