SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

III.4.4.

III.4.4. Respecto a los accionantes Remberto Martínez Galarza, Fortunato Lima Guasace, Miguel Ángel Pardo Galvis y Rebeca Javier Aldaba, del Informe JDTSC/UI/ 112/2016 de 6 de octubre (fs. 59 a 70), emitida por el Inspector del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se establece que Remberto Martínez Galarza, ingresó a trabajar al cargo de Camarógrafo a través de un contrato verbal indefinido, el 13 de enero de 2015; asimismo, Fortunato Lima Guasace, ingresó ejercer sus funciones en la empresa el 7 de marzo de 2014, mediante contrato verbal indefinido; por su parte,  Miguel Ángel Pardo Galvis, entró a trabajar el 25 de noviembre de 2014, como Camarógrafo de Prensa, bajo la modalidad de contrato verbal indefinido; y Rebeca Javier Aldaba, igualmente a través de contrato indefinido todos a la empresa RED UNO DE BOLIVIA S.A.

             Al respecto se observa de obrados que ante la denuncia de vulneración a su derecho a la estabilidad laboral, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz a través de la Conminatoria  JDTSC/CONM 083/2016, ordenó al representante legal de la Empresa RED UNO DE BOLIVIA S.A , la reincorporación inmediata de Remberto Martínez Galarza, Rebeca Javier Aldaba, Fortunato Lima Guasace y Miguel Ángel Pardo Galvis, entre otros a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban antes del despido en la empresa, Conminatoria que no fue cumplida por los hoy demandados. Ahora bien, considerados los fundamentos de la Conminatoria que dispone la reincorporación laboral de los accionantes mencionados anteriormente, se evidencia que la misma cumple con la debida fundamentación, resultando por ello una determinación emitida dentro de los marcos del debido proceso, siendo por ello viable en su ejecutabilidad; consecuentemente corresponde otorgar la tutela respecto al no cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación dispuesta por la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, ordenando que la empresa demandada cumpla con la misma y en consecuencia, se restituya en sus funciones a los accionantes; empero, sin antes señalar que respecto al “pago de sueldos devengados y por devengarse” solicitados en la presente acción, estos no pueden ser efectivizados a través de la jurisdicción constitucional, toda vez que no es la vía idónea para definir montos que les corresponden a los accionantes a ser reembolsados. Así en casos análogos en los cuales la conminatoria de reincorporación dispuso el pago de sueldos devengados, este Tribunal concluyó: “…que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición” (SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre). En ese entendido, corresponde denegar sobre este aspecto la tutela impetrada sin antes señalar que si bien a efectos de la tutela se materializa una eventual reincorporación, serán las propias autoridades judiciales o administrativas que determinen, conforme a las pruebas presentadas, la cuantía del pago que corresponde a sueldos devengados y demás derechos laborales.