SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
III.4.4.
III.4.4. Respecto a los accionantes Remberto Martínez Galarza, Fortunato Lima Guasace, Miguel Ángel Pardo Galvis y Rebeca Javier Aldaba, del Informe JDTSC/UI/ 112/2016 de 6 de octubre (fs. 59 a 70), emitida por el Inspector del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se establece que Remberto Martínez Galarza, ingresó a trabajar al cargo de Camarógrafo a través de un contrato verbal indefinido, el 13 de enero de 2015; asimismo, Fortunato Lima Guasace, ingresó ejercer sus funciones en la empresa el 7 de marzo de 2014, mediante contrato verbal indefinido; por su parte, Miguel Ángel Pardo Galvis, entró a trabajar el 25 de noviembre de 2014, como Camarógrafo de Prensa, bajo la modalidad de contrato verbal indefinido; y Rebeca Javier Aldaba, igualmente a través de contrato indefinido todos a la empresa RED UNO DE BOLIVIA S.A.
Al respecto se observa de obrados que ante la denuncia de vulneración a su derecho a la estabilidad laboral, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz a través de la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2016, ordenó al representante legal de la Empresa RED UNO DE BOLIVIA S.A , la reincorporación inmediata de Remberto Martínez Galarza, Rebeca Javier Aldaba, Fortunato Lima Guasace y Miguel Ángel Pardo Galvis, entre otros a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban antes del despido en la empresa, Conminatoria que no fue cumplida por los hoy demandados. Ahora bien, considerados los fundamentos de la Conminatoria que dispone la reincorporación laboral de los accionantes mencionados anteriormente, se evidencia que la misma cumple con la debida fundamentación, resultando por ello una determinación emitida dentro de los marcos del debido proceso, siendo por ello viable en su ejecutabilidad; consecuentemente corresponde otorgar la tutela respecto al no cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación dispuesta por la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, ordenando que la empresa demandada cumpla con la misma y en consecuencia, se restituya en sus funciones a los accionantes; empero, sin antes señalar que respecto al “pago de sueldos devengados y por devengarse” solicitados en la presente acción, estos no pueden ser efectivizados a través de la jurisdicción constitucional, toda vez que no es la vía idónea para definir montos que les corresponden a los accionantes a ser reembolsados. Así en casos análogos en los cuales la conminatoria de reincorporación dispuso el pago de sueldos devengados, este Tribunal concluyó: “…que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición” (SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre). En ese entendido, corresponde denegar sobre este aspecto la tutela impetrada sin antes señalar que si bien a efectos de la tutela se materializa una eventual reincorporación, serán las propias autoridades judiciales o administrativas que determinen, conforme a las pruebas presentadas, la cuantía del pago que corresponde a sueldos devengados y demás derechos laborales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PORQUE ELLOS DECIDEN QUIEN TRABAJAN EN SU EMPRESA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- mas el pago de sueldos devengados y por devengarse al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos nuestros derechos
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la inamovilidad laboral, por ser padres progenitores. Jurisprudencia reiterada
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad,
- , abarca desde la gestación hasta que el o la menor cumpla un año de edad, no pudiendo los padres ser despedidos, afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- De todo lo anteriormente glosado, se establece que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, siendo además las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- `Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente’.
- Fragmento 25
- En ese contexto, se evidencia que los trabajadores o servidores públicos que presten servicios en los sectores público o privado y tengan bajo su dependencia una persona con discapacidad, podrán gozar de la inamovilidad laboral, excepto en casos establecidos por ley, para el efecto deberán cumplir con la normativa vigente, debiendo acreditar dicho extremo con el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona previa evaluación de ésta por un equipo acreditado, conforme establece el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005
- III.3. Protección al fuero sindical. Jurisprudencia reiterada
- 'Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical'
- Fragmento 29
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales
- III.4.4.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO