SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratados para trabajar en la empresa televisiva RED UNO DE BOLIVIA S.A. -ahora demandada-, y ante una serie de abusos y arbitrariedades por parte del empleador, amparados en su derecho constitucional de organizarse en sindicato, fueron elegidos como miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa denominado “Alianza Uno” por las gestiones 2016 al 2018, Directorio reconocido mediante Resolución Administrativa (RA) 099/16 de 18 de agosto de 2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz.
En calidad de dirigentes sindicales presentaron un pliego de reclamos y promovieron un conflicto colectivo laboral ante dicha repartición que concluyó con el Laudo Arbitral de 27 de julio de 2016, el cual se constituyó en una Sentencia declarativa de derechos a favor de los trabajadores, documento ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada; y, ante el incumplimiento del referido Laudo conforme a lo establecido en el art. 150 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo, se declararon en paro el 8 de agosto del referido año, por el lapso de veinticuatro horas, y desde el 10 del mismo mes y año de manera indefinida hasta el 30 de septiembre del citado año.
Luego de cincuenta y dos días de paro, se procedió a levantar el mismo, y la controversia en ejecución del Laudo Arbitral fue trasladada a sede judicial, habiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social declarado lícitas y legales las medidas asumidas por el Sindicato y trabajadores de la RED UNO DE BOLIVIA S.A.
Suspendida la medida, quisieron retornar a su fuente laboral, empero no se les permitió el ingreso, expresándoles sin causa alguna que se les entregarían memorándos de despido, en los cuales se resolvió la conclusión de su relación de trabajo; situación que tuvo origen en la reivindicación de sus derechos socio laborales, por lo que no respetaron la estabilidad laboral, desconociendo el fuero sindical referido a que nadie puede ser despedido sin causa determinada por ley, así como la condición de padres progenitores de Javier Eloy Angulo Méndez, Percy Fernando Caballero Manaira, Jorge Ricardo Añez Sánchez y Edwin Eloy Alemán López -ahora accionantes-, asimismo tampoco se tomó en cuenta que el último nombrado tiene un hijo con discapacidad, por lo que igualmente goza de inamovilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PORQUE ELLOS DECIDEN QUIEN TRABAJAN EN SU EMPRESA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- mas el pago de sueldos devengados y por devengarse al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos nuestros derechos
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la inamovilidad laboral, por ser padres progenitores. Jurisprudencia reiterada
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad,
- , abarca desde la gestación hasta que el o la menor cumpla un año de edad, no pudiendo los padres ser despedidos, afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- De todo lo anteriormente glosado, se establece que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, siendo además las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- `Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente’.
- Fragmento 25
- En ese contexto, se evidencia que los trabajadores o servidores públicos que presten servicios en los sectores público o privado y tengan bajo su dependencia una persona con discapacidad, podrán gozar de la inamovilidad laboral, excepto en casos establecidos por ley, para el efecto deberán cumplir con la normativa vigente, debiendo acreditar dicho extremo con el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona previa evaluación de ésta por un equipo acreditado, conforme establece el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005
- III.3. Protección al fuero sindical. Jurisprudencia reiterada
- 'Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical'
- Fragmento 29
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales
- III.4.4.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO