SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 264/16 de 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 489 a 494, concedió la tutela, disponiendo que la empresa ahora demandada proceda a la inmediata reincorporación de los hoy accionantes, a sus fuentes de trabajo y al pago de sus salarios devengados hasta la fecha y demás derechos sociales, Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de amparo constitucional se origina como consecuencia de la existencia de un conflicto laboral entre los trabajadores y la empresa hoy demandada; dando lugar al planteamiento de un Laudo Arbitral para efectos de su cumplimiento por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Santa Cruz; 2) Pese a la existencia del proceso de cumplimiento del Laudo Arbitral, los trabajadores ahora accionantes, solicitaron vía Ministerio del Trabajo y Dirección Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz su reincorporación, por estabilidad e inamovilidad laboral, en resguardo y protección del fuero sindical, del cual gozan los mismos, pedido que pese a la existencia de Resoluciones emitidas por los referidos Ministerio y Dirección, no fueron cumplidas; 3) El fuero sindical tiene como finalidad impedir que la empresa “pase cuenta de cobro” a los trabajadores que se organizan y lideran sindicatos, puesto que pocos empresarios desean tener en sus empresas a trabajadores que luchen por mejorar sus condiciones que pueden afectar la rentabilidad del empresario; 4) El art. 51.IV de la CPE, establece que las y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les podrá despedir hasta un año después de la finalización de su gestión; asimismo, no se les disminuirá sus derechos sociales ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical; 5) En este caso se concluye que existió y existe un acto ilegal por parte de la empresa demandada, al no haber cumplido con la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2016 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, en la cual se dispuso que se proceda a la reincorporación por estabilidad e inamovilidad laboral; 6) La acción de amparo constitucional no constituye una declaración de derechos ni define el fondo del litigio, solo impide oportunamente un acto arbitrario de una autoridad o un particular que ocasione o pueda ocasionar perjuicios, por lo que no corta acciones o recursos que las partes puedan interponer para salvaguardar sus derechos, sin que su trámite ocasione la consumación de un perjuicio individual o colectivo; 7) La RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en su art. 2 establece que los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por su reincorporación, tienen que cumplir un determinando procedimiento, resultando que no obstante que los hoy accionantes acudan a la vía ordinaria laboral a efecto de defender sus derechos pidiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruya su reincorporación o en su caso prescindir de dicho medio administrativo y acudir directamente a la acción de amparo constitucional; y, 8) Dadas las respuestas emitidas por la parte demandada corresponde la protección a los accionantes, ordenado que se dé estricto cumplimiento conforme la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2016; es decir, la reincorporación laboral inmediata de los accionantes a su fuente de trabajo en la empresa al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PORQUE ELLOS DECIDEN QUIEN TRABAJAN EN SU EMPRESA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- mas el pago de sueldos devengados y por devengarse al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos nuestros derechos
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la inamovilidad laboral, por ser padres progenitores. Jurisprudencia reiterada
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad,
- , abarca desde la gestación hasta que el o la menor cumpla un año de edad, no pudiendo los padres ser despedidos, afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- De todo lo anteriormente glosado, se establece que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, siendo además las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- `Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente’.
- Fragmento 25
- En ese contexto, se evidencia que los trabajadores o servidores públicos que presten servicios en los sectores público o privado y tengan bajo su dependencia una persona con discapacidad, podrán gozar de la inamovilidad laboral, excepto en casos establecidos por ley, para el efecto deberán cumplir con la normativa vigente, debiendo acreditar dicho extremo con el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona previa evaluación de ésta por un equipo acreditado, conforme establece el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005
- III.3. Protección al fuero sindical. Jurisprudencia reiterada
- 'Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical'
- Fragmento 29
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales
- III.4.4.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO