SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

concedió

La Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 264/16 de 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 489 a 494, concedió la tutela, disponiendo que la empresa ahora demandada proceda a la inmediata reincorporación de los hoy accionantes, a sus fuentes de trabajo y al pago de sus salarios devengados hasta la fecha y demás derechos sociales, Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de amparo constitucional se origina como consecuencia de la existencia de un conflicto laboral entre los trabajadores y la empresa hoy demandada; dando lugar al planteamiento de un Laudo Arbitral para efectos de su cumplimiento por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Santa Cruz; 2) Pese a la existencia del proceso de cumplimiento del Laudo Arbitral, los trabajadores ahora accionantes, solicitaron vía Ministerio del Trabajo y Dirección Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz su reincorporación, por estabilidad e inamovilidad laboral, en resguardo y protección del fuero sindical, del cual gozan los mismos, pedido que pese a la existencia de Resoluciones emitidas por los referidos Ministerio y Dirección, no fueron cumplidas; 3) El fuero sindical tiene como finalidad impedir que la empresa “pase cuenta de cobro” a los trabajadores que se organizan y lideran sindicatos, puesto que pocos empresarios desean tener en sus empresas a trabajadores que luchen por mejorar sus condiciones que pueden afectar la rentabilidad del empresario; 4) El art. 51.IV de la CPE, establece que las y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les podrá despedir hasta un año después de la finalización de su gestión; asimismo, no se les disminuirá sus derechos sociales ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical; 5) En este caso se concluye que existió  y existe un acto ilegal por parte de la empresa demandada, al no haber cumplido con la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2016 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, en la cual se dispuso que se proceda a la reincorporación por estabilidad e inamovilidad laboral; 6) La acción de amparo constitucional no constituye una declaración de derechos ni define el fondo del litigio, solo impide oportunamente un acto arbitrario de una autoridad o un particular que ocasione o pueda ocasionar perjuicios, por lo que no corta acciones o recursos que las partes puedan interponer para salvaguardar sus derechos, sin que su trámite ocasione la consumación de un perjuicio individual o colectivo; 7) La RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en su art. 2 establece que los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por su reincorporación, tienen que cumplir un determinando procedimiento, resultando que no obstante que los hoy accionantes acudan a la vía ordinaria laboral a efecto de defender sus derechos pidiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruya su reincorporación o en su caso prescindir de dicho medio administrativo y acudir directamente a la acción de amparo constitucional; y, 8) Dadas las respuestas emitidas por la parte demandada corresponde la protección a los accionantes, ordenado que se dé estricto cumplimiento conforme la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2016; es decir, la reincorporación laboral inmediata de los accionantes a su fuente de trabajo en la empresa al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales.