SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
III.4.1.
III.4.1. Ahora bien, de las pruebas arrimadas al legajo procesal, se advierte que los accionantes Jorge Ricardo Añez Sánchez, Percy Fernando Caballero Manaira y Javier Eloy Angulo Méndez, son padres progenitores que gozan de inamovilidad laboral, conforme al Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, que prevé que a la madre o al padre progenitor, no se les puede afectar su condición laboral hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, dando así una garantía de protección reforzada al menor y a su subsistencia, así como los derechos a la salud y seguridad social que se encuentran vinculados a este derecho.
En el caso, la norma igualmente es protectora tanto para el sector público como para el privado, debiendo el empleador respetar dicha condición y no vulnerar derechos y garantías constitucionales. En la problemática en cuestión la Empresa ahora demandada, pretende prescindir de los servicios de los accionantes, impidiéndoles ingresar a su fuente laboral, soslayando el hecho de que el mismo no puede desconocer la protección reforzada que brinda la Norma Suprema, teniendo como base la protección a la vida del recién nacido o del que se encuentra en gestación. Consiguientemente, los accionantes nombrados en el párrafo anterior, gozan de inamovilidad laboral por ser padres progenitores debiendo permanecer en su fuente laboral hasta que el menor cumpla un año de edad, correspondiendo a los demandados reconocer dicha protección y no modificar las condiciones de trabajo, las cuales se ven afectadas con el hecho no permitir el ingreso a las instalaciones de la Empresa donde desempeñan sus funciones, debiendo con respecto a estos accionantes conceder la tutela solicitada.
Cabe explicar que se dilucidó la problemática relacionada con la inamovilidad laboral del accionante Javier Eloy Angulo Méndez, con el criterio de ser padre progenitor de un menor de un año de edad, sin ingresar a analizar su condición de dirigente sindical, ello en consideración a la ponderación de derechos que obliga a velar por el más importante, a efecto de ser tutelado de manera inmediata[1].
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PORQUE ELLOS DECIDEN QUIEN TRABAJAN EN SU EMPRESA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- mas el pago de sueldos devengados y por devengarse al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos nuestros derechos
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la inamovilidad laboral, por ser padres progenitores. Jurisprudencia reiterada
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad,
- , abarca desde la gestación hasta que el o la menor cumpla un año de edad, no pudiendo los padres ser despedidos, afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- De todo lo anteriormente glosado, se establece que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, siendo además las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- `Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente’.
- Fragmento 25
- En ese contexto, se evidencia que los trabajadores o servidores públicos que presten servicios en los sectores público o privado y tengan bajo su dependencia una persona con discapacidad, podrán gozar de la inamovilidad laboral, excepto en casos establecidos por ley, para el efecto deberán cumplir con la normativa vigente, debiendo acreditar dicho extremo con el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona previa evaluación de ésta por un equipo acreditado, conforme establece el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005
- III.3. Protección al fuero sindical. Jurisprudencia reiterada
- 'Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical'
- Fragmento 29
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales
- III.4.4.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO