SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

III.4.1.

III.4.1. Ahora bien, de las pruebas arrimadas al legajo procesal, se advierte que los accionantes Jorge Ricardo Añez Sánchez, Percy Fernando Caballero Manaira y Javier Eloy Angulo Méndez, son padres progenitores que gozan de inamovilidad laboral, conforme al Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, que prevé que a la madre o al padre progenitor, no se les puede afectar su condición laboral hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, dando así una garantía de protección reforzada al menor y a su subsistencia, así como los derechos a la salud y seguridad social que se encuentran vinculados a este derecho.

             En el caso, la norma igualmente es protectora tanto para el sector público como para el privado, debiendo el empleador respetar dicha condición y no vulnerar derechos y garantías constitucionales. En la problemática en cuestión la Empresa ahora demandada, pretende prescindir de los servicios de los accionantes, impidiéndoles ingresar a su fuente laboral, soslayando el hecho de que  el mismo no puede desconocer la protección reforzada que brinda la Norma Suprema, teniendo como base la protección a la vida del recién nacido o del que se encuentra en gestación. Consiguientemente, los accionantes nombrados en el párrafo anterior, gozan de inamovilidad laboral por ser padres progenitores  debiendo permanecer en su fuente laboral hasta que el menor cumpla un año de edad, correspondiendo a los demandados reconocer dicha protección y no modificar las condiciones de trabajo, las cuales se ven afectadas con el hecho no permitir el ingreso a las instalaciones de la Empresa donde desempeñan sus funciones, debiendo con respecto a estos accionantes conceder la tutela solicitada.

             Cabe explicar que se dilucidó la problemática relacionada con la inamovilidad laboral del accionante Javier Eloy Angulo Méndez, con el criterio de ser padre progenitor de un menor de un año de edad, sin ingresar a analizar su condición de dirigente sindical, ello en consideración a la ponderación de derechos que obliga a velar por el más importante, a efecto de ser tutelado de manera inmediata[1].