SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
denegó
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/16 de 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 411 a 416 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) En lo que se refiere a la falta de fundamentación formal respecto a -Marina Flores Villena- en la Resolución de 3 de febrero de 2016, mediante la cual se desestima parcialmente en la denuncia, están establecidos o plasmados los hechos atribuidos a las partes procesales, indicando sobre la nombrada que el hecho atribuido al denunciado consiste en el cambio de actitud radical al haber interpuesto recurso de apelación el 11 de junio de igual año contra la Resolución del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, donde sostuvo la existencia de los delitos y que el mencionado Juez no podía haber emitido ese Auto, y contrariamente habría dictado la Resolución de ratificación de sobreseimiento el 14 de noviembre de 2013; empero, ese hecho denunciado no guarda relación con el recurso de apelación planteado por la ex Fiscal, ya que de su lectura en ninguna de sus partes la nombrada sostiene la existencia de delitos como indica el denunciante; es decir, no hubo un cambio de actitud radical, ante lo cual el Fiscal de Materia codemandado señaló que si bien es cierto que la ex Fiscal emitió una nueva Resolución de 14 del citado mes y año, lo hizo en cumplimiento del Auto de Vista de 20 de septiembre del referido año, actitud que no configura el delito de prevaricato en grado de complicidad, ya que formuló recurso de apelación incidental contra el Auto de 23 de mayo de ese año, bajo los fundamentos de que el Juez Cuarto no podía haber dictado ese Auto, aspecto que según el Fiscal de Materia codemandado demuestra la oposición de la ex autoridad a la determinación tanto del Juez Instructor como de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) En cuanto a la exposición clara de los aspecto fácticos pertinentes que debe contener la Resolución se evidencia que, constan hechos procesales reales, efectivos y ciertos del caso FELCC 1205056, dentro del cual actuaron las autoridades denunciadas y que fueron cronológicamente detallados en la resolución; c) Respecto a los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto que debe señalar la resolución, el Fiscal de Materia consideró que la norma jurídica aplicable en ese caso fue el art. 55.II de la LOMP, ya que los supuestos de hecho contenidos en los arts. 173 y 153 con relación al 23 del Código Penal (CP), no guardan relación con los hechos denunciados como sucedidos; d) Sobre la descripción de los medios de prueba aportados por las partes procesales y su valoración, dado que al memorial de denuncia del accionante de 2 de febrero de 2016, fueron adjuntados como prueba fotocopias legalizadas del caso FELCC 1205056 y copias impresas de la SCP 1302/2015-S2, mismos que fueron descritos y se les otorgó el valor de actos procesales ciertos y sucedidos lo que precisamente constituyeron el fundamento del fallo emitido; e) La Resolución en análisis cumple con señalar la pretensión del denunciante, misma que consisten en que la ex Fiscal sea procesada penalmente por complicidad en los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes cometidos por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, así como también hizo la relación con el supuesto de hecho inserto en las formas de comisión de los delitos denunciados, complicidad, concluyendo que esos hechos son atípicos porque no se subsumen a las formas de comisión de los delitos denunciados siendo esta la consecuencia jurídica a la que arribó el Fiscal de Materia; f) Sobre la falta de fundamentación material, el nombrado sostuvo que el hecho de que al haber la ex Fiscal emitido una nueva Resolución de 14 de noviembre de 2013 no constituye complicidad en los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, porque lo hizo en cumplimiento del Auto de Vista de 20 de septiembre de ese año que resuelve declarar admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales interpuestas por el denunciante y la ex autoridad, de esa manera -Marina Flores Villena- planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de 23 de mayo de 2013 bajo los fundamentos de que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz no podía emitir un Auto en ese sentido, lo que demostraría claramente la oposición de la ex Fiscal a la determinación tanto del Juez como de los Vocales, hechos que el Fiscal de Materia ahora codemandado calificó como atípicos, puesto que estos no tienen las características de los tipos penales representativos, por lo que el precepto legal invocado art. 55.II de la LOMP resulta aplicable al asunto, existiendo una correcta motivación; g) En cuanto a la supuesta falta de motivación y fundamentación formal para el desistimiento de la denuncia a favor de Drago Stajanovic Vuksanovic, Manfred Gerhard Ledermann Pommier, Zacarías Eduardo Cuellar Leigue, el Fiscal de Materia hoy codemandado hizo una relación de los hechos atribuidos, los cuales son concordantes con el hecho denunciado por el accionante, evidenciándose la constancia de los hechos reales y ciertos caso FELCC 1205056 dentro del cual actuaron las autoridades denunciadas y que fueron cronológicamente detallados en su Resolución, por lo que existe exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, así como los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, puesto que dicha autoridad consideró que para los tres denunciados correspondía aplicar el art. 55.II de la citada Ley, siendo el supuesto de esta norma que los hechos denunciados son atípicos porque no se encuentran dentro de los supuestos de hechos del delito de prevaricato como del tipo Resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, tomándose en cuenta los medios de prueba aportados por las partes procesales y su valoración, tales como las fotocopias legalizadas del caso FELCC 1205056 y copias de la SCP 1302/2015-S2, no siendo únicamente descritos sino otorgándoseles un valor, tomándose en cuenta que la Resolución objeto de autos cumplió con señalar la pretensión del denunciante -que los denunciados sean procesados penalmente por el delito de instigación en los delitos de prevaricato y Resoluciones contrarias a la constitución y las leyes en los que habrían incurrido el Juez y los Vocales-, haciendo la relación con el supuesto hecho inserto en las formas de comisiones de los delitos denunciados, arribando a la consecuencia jurídica de que los hechos denunciados son atípicos porque no se subsumen a las formas de comisión de los delitos denunciados, por lo que la Resolución de 3 de febrero de 2016 cumplió con la fundamentación formal; h) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación material, continuando con el análisis respecto a los tres denunciados precedentemente citados, el Fiscal de Materia codemandado señaló que estos al presentar el incidente de nulidad de obrados no constituyen instigación en los delitos antes mencionados porque es un derecho amplio e irrestricto, otorgando a este la calificación de hecho atípico, lo que significa que el hecho descrito no tiene las características de los tipos penales representativos, por lo que es aplicable el art. 55.II de la LOMP; i) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica del Ministerio Público emitida por el Fiscal Departamental demandado el 2 de marzo de 2016, aprobó todos y cada uno de los motivos y fundamentos del Fiscal de Materia -Cándido Blanco Choque-, haciendo suya la fundamentación formal como material del nombrado para llegar así a ratificar la Resolución impugnada de tal manera que dicha Resolución cumplió con los requisitos de validez formal y material; j) El Fiscal de Materia no dejó de valorar ningún elemento que le haya sido suministrado por el denunciante, sin que se evidencia ningún otro hecho denunciado que determine la existencia de los demás elementos normativos que hacen a la instigación o complicidad como formas de participación criminal; y, k) Por todo lo expuesto se tiene que la Resolución de 3 de febrero de 2016 y del contenido de la Resolución Jerárquica de 2 de marzo de igual año, se encuentran fundamentadas, tiene congruencia externa como interna, no encontrándose violación al debido proceso contemplado en el art. 115.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Resolución Jerárquica de 2 de marzo de 2016,
- CONFIRMAR