SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado contra funcionarios del Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.) -Drago Stojanovic Vuksanovic, Manfred Gerhard Ledermann Pommier, Zacarías Eduardo Cuellar Leigue-, por los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica y otros, se dictó Resolución de Sobreseimiento a favor de los nombrados, concluyendo que los hechos denunciados no constituían delitos por cuanto dispuso el archivo de obrados; sin embargo, ante la impugnación planteada Henry Herrera Herrera, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitió la Resolución Fiscal Departamental 030/13 de 11 de marzo de 2013, revocando dicho sobreseimiento, argumentando que el Fiscal de Materia al pronunciar la misma no lo hizo bajo el principio de objetividad ni legalidad, pues no cumplió con los arts. 70 al 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco motivó ni fundamento su fallo, por lo que conminó al nombrado a dictar acusación formal.
En ese sentido, el 10 de abril de 2013 se dictó acusación formal contra los nombrados supra, por los delitos antes referidos; posteriormente, los acusados presentaron incidente de nulidad por defectos absolutos, sosteniendo que la acusación violaba su derecho al debido proceso al no estar debidamente fundamentada, habiendo su persona respondido al mismo señalando que su planteamiento era extemporáneo y que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no tenía competencia para anular una acusación formal y menos una Resolución del Fiscal Departamental, la cual también fue respondida por el Ministerio Público alegando que la SC 288/2010-R de 17 de diciembre, mediante la cual no se reconoce recurso ulterior respecto a las resoluciones fiscales, y que estas no pueden ser revisadas mediante un incidente por defectos absolutos; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del mencionado departamento resolvió anulando la Resolución Fiscal Departamental 030/13 dictada por el ex Fiscal Departamental como la acusación formal de 10 de abril de 2013, emitida por el Fiscal de Materia, ordenando a la Fiscal Departamental dicte un nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado, que resuelva su objeción e impugnación al sobreseimiento de 4 de febrero del citado año.
Así, la Fiscal Departamental una vez que conoció la decisión precedentemente indicada, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto de 23 de mayo de 2013, al amparo de la “SC 1523/2004” la cual establece que la única vía para objetar la Resolución del Fiscal de Distrito cuando se confirma o revoca un sobreseimiento es la vía constitucional, recurso al que se adhirió, mereciendo el Auto de Vista de 20 de septiembre de igual año, mediante el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente los recursos de apelación incidental deducidos, argumentando que la Resolución Fiscal Departamental 030/2013 del ex Fiscal Departamental sería muy genérica y no especificaría en concreto hechos ni prueba que determine en forma puntual la participación criminal de los denunciados.
Agotada la instancia ordinaria presentó acción de amparo constitucional contra la Resolución Fiscal que ratificó el sobreseimiento, negándose la tutela impetrada por el Tribunal de garantías, y en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien mediante la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, revocó la decisión, y consiguientemente concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de obrados, dejando subsistente la Resolución Fiscal Departamental 030/13, emitida por el ex Fiscal Departamental, la cual revocó el sobreseimiento de 4 de febrero de 2013.
Por lo expuesto precedentemente, el 2 de febrero de 2016 denuncio a Erwin Jiménez Paredes, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital y Mirael Salguero Palma, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia ambos del departamento de Santa Cruz, por los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes; a Marina Flores Villena -ex Fiscal Departamental- por los mismos ilícitos pero en grado de complicidad; y a Drago Stojanovic Vuksanovic, Manfred Gerhard Ledermann Pommier y Zacarias Eduardo Cuellar Leigue, por el delito de instigación a la comisión de dichos ilícitos.
Después de conocida la SCP 1302/2015-S2, el Fiscal de Materia -ahora codemandado-, el 3 de febrero de 2016 dictó nuevo fallo desestimando parcialmente la denuncia hecha contra la ex Fiscal Departamental por los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes en grado de complicidad y también contra Drago Stojanovic Vuksanovic, Manfred Gerhard Ledermann Pommier y Zacarias Eduardo Cuellar Leigue, por considerar que denunciar a estas personas por los delitos mencionado sería un hecho atípico.
Así, entre los argumentos del Fiscal de Materia hoy codemandado se tiene que respecto a la conducta de la ex Fiscal Departamental al haber interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 23 de mayo de 2013, habría demostrado su oposición a lo resuelto tanto por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital como por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia ambos del departamento de Santa Cruz; que al ratificar el sobreseimiento de 4 de febrero de ese año si bien contradijo los fundamentos de su recurso de apelación, esta nueva Resolución fue dictada a efectos de cumplir lo ordenado por el mencionado Juez; que un cambio de opinión no configura el delito de prevaricato en grado de complicidad, porque la ex Fiscal interpuso recurso de apelación; respecto a la complicidad señaló que no participó de ninguna manera en la realización de ningún hecho, más aún se opuso expresamente; con relación al delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes dijo que el fallo de la nombrada es distinta a las opiniones vertidas en su respuesta al incidente y en su recurso de apelación, su actuación al ratificar el sobreseimiento de 14 de noviembre del citado año no constituye una Resolución contraria a la constitución y las leyes, toda vez que no existe prohibición alguna de dictar una resolución distinta a un anterior fallo anulado por falta de fundamentación y motivación; la ex autoridad al apelar fundó la misma en la incompetencia del indicado Juez de revisar una Resolución del Fiscal Departamental, circunstancia que no impide que la Fiscal denunciada resuelva la impugnación al sobreseimiento de modo distinto al realizarlo por el anterior Fiscal Departamental -Henry Herrera Herrera-.
Respecto a la participación de Drago Stojanovic Vuksanovic, Manfred Gerhard Ledermann Pommier y Zacarias Eduardo Cuellar Leigue, en la Resolución emitida por el Fiscal ahora codemandado señaló que estos haciendo uso de su derecho a la defensa interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa por considerar violatorio a su derecho al debido proceso, por lo que al plantear el mismo no quiere decir que hayan instigado al Juez a cometer el delito denunciado, siendo que las autoridades ordinarias se encuentran en la obligación de resolver la solicitud de las partes conforme a procedimiento, velando por los derechos y garantías de todas las partes del proceso, por cuanto mal podría decirse que se instigó a realizar un acto de hecho a personas conocedoras del derecho.
El Fiscal Departamental ahora demandado, respecto a la complicidad en el delito de prevaricato cometido por la ex Fiscal Departamental, señaló que la participación del cómplice tendría que ser dolosa, situación que no se advirtió en ese caso, al haberse deducido recurso de apelación se alejó la posibilidad de tal situación; si se ratificó el sobreseimiento de 4 de febrero de 2013, fallo que sería distinto a la que en su momento emitió el anterior Fiscal, con esa situación no contribuyó a la comisión del delito de prevaricato en grado de complicidad, pues conoció la resolución presuntamente prevaricadora del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz después de su emisión, así con el recurso deducido demostró no estar conforme al accionar de la nombrada autoridad jurisdiccional, por lo que no implica complicidad en la comisión de dicho delito; con relación al delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, la ex Fiscal Departamental al ratificar un sobreseimiento anterior, no adecuó su accionar al delito mencionado, ya que dicha ratificación obedeció al Auto de Vista de 20 de septiembre de igual año, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que le ordenó emitir nuevo fallo a la revocada Resolución de Sobreseimiento de 11 de marzo de ese año, al no encontrarse debidamente motivada y fundamentada; además, al ratificar el Sobreseimiento no ingresó al fondo del asunto con el afán de determinar la responsabilidad penal de los denunciados y el hecho de emitir una resolución distinta a la emitida por el Fiscal anterior no constituiría delito.
En relación al delito de instigación supuestamente cometido por Drago Stojanovic Vuksanovic, Manfred Gerhard Ledermann Pommier y Zacarias Eduardo Cuellar Leigue, estos presentaron un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en ejercicio de su derecho a la defensa, lo que no significa instigación al Juez, al contrario es deber del Juez resolver cualquier solicitud conforme a procedimiento.
En ese sentido se ratificó la desestimación emitida por el Fiscal de Materia ahora demandado, en favor de la ex Fiscal Departamental y Drago Stojanovic Vuksanovic, Manfred Gerhard Ledermann Pommier y Zacarias Eduardo Cuellar Leigue, arguyendo que el Fiscal de Materia dio correcta aplicación e interpretación del art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); decisión que se encontraría sin fundamentación ni motivación en ninguna de las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas -de 3 de febrero y 2 de marzo de 2016-, puesto que no explicaron en que se basaron para afirmar que por el solo hecho de presentar un recurso es suficiente para incurrir en los ilícitos denunciados, limitándose a señalar que la ratificación del sobreseimiento fue en cumplimiento de órdenes judiciales, y que si bien dicha ratificación es contradictoria a su contestación al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y a su recurso de apelación, por lo que no sería delito, argumento que no se encuentra sustentado, ni se indicó precepto legal alguno que justifique el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Resolución Jerárquica de 2 de marzo de 2016,
- CONFIRMAR