SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
i)
Drago Stojanovic Vuksanovic, Manfred Gerhard Ledermann Pommier y Zacarías Eduardo Cuellar Leigue, a través de memorial presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 363 a 366 vta., y en audiencia mediante sus abogados manifestó que: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional recomendó que se deben cumplir ciertos presupuestos para entrar en el fondo del asunto, así se tiene la legitimación, subsidiariedad e inmediatez, en ese sentido el accionante solicitó la nulidad de la Resolución de 3 de febrero de 2016, con la que fue notificada el 5 de igual mes y año, habiéndose interpuesto la acción de amparo constitucional que nos ocupa el 4 de octubre de ese año, transcurriendo más de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que impediría que se ingrese al fondo del asunto por el principio de inmediatez; ii) Con relación a la falta de fundamentación vemos que las resoluciones “recurridas” cuentan con la debida argumentación, cumplen con los principios de legalidad y probidad, así como con la previsión de los arts. 34.3, 55.II, 72, 73 y 75 de la LOMP y la SCP 1234/2016-S3 de 8 de noviembre; iii) Los abogados de la parte accionante piensan que hacer uso del derecho a la defensa es instigar a la comisión de un delito; y, iv) Por lo expuesto pidieron se deniegue la tutela impetrada y se mantengan firmes las Resoluciones de 2 de febrero y de 3 de marzo de 2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Resolución Jerárquica de 2 de marzo de 2016,
- CONFIRMAR