SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
Resolución Jerárquica de 2 de marzo de 2016,
Ahora bien, el accionante denuncia que la Resolución Jerárquica de 2 de marzo de 2016, fue emitida sin fundamentación y motivación, debido a que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, no señaló la base normativa que sustentaría el fallo que emitió, así como tampoco señalaron por qué se declaró inadmisible la denuncia planteada, por lo que corresponde remitirnos a la misma, al ser cuestionada a través de esta acción de defensa por los motivos expuestos supra, la cual fue pronunciada con los siguientes argumentos:
Así, en el Primer Considerando de la Resolución Jerárquica identificaron el memorial mediante el cual se interpuso la objeción planteada, así como hicieron mención a todos los antecedentes correspondientes a la denuncia efectuada por el accionante el 2 de febrero de 2016, y que originaron la emisión de la Resolución motivo de objeción mediante la cual se admitió parcialmente la denuncia contra Erwin Jiménez Paredes, Mirael Salguero Palma, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, por el delito de prevaricato, ordenando el informe de inicio de investigación, y se desestimó la misma contra Marian Flores Villena por el delito de prevaricato en grado de complicidad y Resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, y contra Drago Stojanovic Vuksanovic, Manfred Gerhard Ledermann Pommier y Zacarías Eduardo Cuellar Leigue por los delitos de instigación a la comisión de los ilícitos antes mencionados.
En su Segundo Considerando identificaron los antecedentes que fundaron la denuncia planteada contra los ahora terceros interesados, mismos que se refieren a la denuncia presentada el 29 de julio de 2012, por el accionante contra Drago Stojanovic Vuksanovic, Manfred Gerhard Ledermann Pommier, Zacarías Eduardo Cuellar Leigue y Richar Cuello Arredondo, por los presuntos delitos de asociación delictuosa, estafa agravada y falsedad ideológica, un primer proceso penal que habría dado origen a la presentación de la denuncia desestimada por el Fiscal de Materia codemandado, este último objeto de autos.
Así en los fundamentos de su Resolución señaló en relación a la denuncia interpuesta contra Marina Flores Villena, por el delito de prevaricato en grado de complicidad, que dicha figura penal corresponde a hechos que deben ser atribuidos a un juez; sin embargo, el sujeto activo se amplía también a aquellas personas que tengan poder de decisión o resolución en causas sometidas a su controversia; la complicidad puede definirse como la contribución o auxilio al hecho anterior o simultanea que fue útil para la ejecución del plan del autor; en el caso concreto, la participación del cómplice tendría que ser dolosa, situación que no se advierte en el presente caso, puesto que la nombrada planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de 23 de mayo de 2013, dictado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, con el argumento de que no tendría la facultad para anular una Resolución emitida por un Fiscal Departamental, recurso que fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, donde se declaró admisible e improcedente el mismo. Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez mencionado supra, dicha ex autoridad dictó Resolución ratificando el sobreseimiento de 4 de febrero de 2013, determinación que no contribuyó al delito de prevaricato en grado de complicidad, “…por cuanto la ex Fiscal Departamental Marina Flores conoció la resoluciones presuntamente prevaricadora después de su emisión, habiendo formulado apelación, demostrando no estar conforme con el accionar jurisdiccional” (sic).
“…De lo manifestado se extrae que la acción de la ex fiscal departamental MARINA FLORES VILLENA se limitó únicamente a presentar apelación incidental ante el Órgano Jurisdiccional, no constituyendo dicha acción como complicidad en la comisión del delito de PREVARICATO, ya que dicha apelación está sujeta a resolución que depende única y exclusivamente al Órgano Jurisdiccional” (sic), a cuyo efecto citó el Auto Supremo (AS) 104 de 31 de marzo de 2015.
Respecto al otro delito denunciado contra la nombrada ex autoridad -Resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes-, al emitir la Resolución de ratificación de sobreseimiento de 14 de noviembre, no adecuo su actuar a dicho delito, toda vez que “…obedece al Auto de Vista de fecha 20 de septiembre de 2013, en el cual la Sala Penal Segunda le ordena que emita nueva resolución a la ya revocada resolución de sobreseimiento de fecha 11 de marzo de 2013 porque no se encontraba debidamente notificada y fundamentada” (sic). Se tiene que, el denunciante -hoy accionante- considera la comisión de ese delito porque en el recurso de apelación manifestó que el anterior Fiscal Departamental Henry Herrera Herrera revocó la Resolución de sobreseimiento por existir elementos para sostener una acusación, a cuyo efecto corresponde señalar que a partir de los documentos arrimados a la denuncia la “…Dra. Flores…” (sic) defendió el contenido de la resolución ya emitida, no habiendo ingresado a realizar un análisis del fondo del cuaderno de investigación, puesto que no correspondía el objeto del incidente y de la resolución judicial, siendo que únicamente se trataba de falta de fundamentación, porque ya se encontraba con acusación fiscal, teniendo como fundamento la legalidad de la actuación del Juez quien no contaba con atribución legal de anular una Resolución emitida por un Fiscal Departamental, por no merecer recurso ulterior, por lo que “…emitir una resolución distinta a la ya emitida por el anterior Fiscal Departamental no constituye delito; ya que si bien es cierto planteo apelación incidental a auto interlocutorio de fecha 23 de mayo de 2013 emitido por el Juez 4to de Instrucción en lo Penal de la Capital baso su fundamentación en que el Órgano Jurisdiccional no tenía la facultad de anular una resolución departamental ya que esta no merece recurso ulterior…” (sic), por lo que no puede considerarse contraria a la constitución y las leyes, además si pronunció resolución distinta a la del anterior Fiscal Departamental fue porque la misma fue anulada por falta de fundamentación y motivación, por cuanto actuó conforme a procedimiento.
Ahora bien, respecto a la denuncia efectuada contra Drago Stojanovic Vuksanovic, Manfred Gerhard Ledermann Pommier y Zacarías Eduardo Cuellar Leigue, se tiene que estos “…haciendo uso de su derecho a la defensa amplia e irrestricta plantearon incidentes de nulidad y actividad procesal defectuosa…” (sic) ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mereciendo el Auto de 23 de mayo de 2013, declarando probado el mismo.
Tal como lo establece el art. 22 del CP, instigador es aquel que perpetra la comisión de un hecho antijurídico a través de otro agente, siendo este último quien conscientemente ejecuta materialmente el hecho criminoso, es decir, es aquel que se vale de un tercero para cometer un delito; consiguientemente, no corresponde considerarse “…instigación la presentación de un incidente de nulidad ante el órgano jurisdiccional, es decir que esta actuación realizada por los ya mencionados ciudadanos no quiere decir que hubiesen instigado al juez que ejercía el control jurisdiccional a cometer los delitos de PREVARICATO Y RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIONAL Y A LAS LEYES, toda vez que la naturaleza de las funciones de los administradores de justicia tienen la estricta obligación de resolver dicha solicitud conforme a procedimiento, velando por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes del proceso…” (sic).
En ese sentido, de acuerdo a lo expresado precedentemente, “…toda vez que los hechos por el cual se solicita la investigación es atípico en relación a los ciudadanos MARIANA FLORES VILLENA, DRAGO STOJANOVIC, MANFREF GERHARD LEDERMANN POMMIER, ZACARIAS EDUARDO VUELLAR LEIGUE, y no tiene entidad penal, no corresponde el inicio del proceso, habiendo el Fiscal dado correcta interpretación y aplicación al art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Publico” (sic).
Ahora bien, a partir de lo precedentemente mencionado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la Resolución Fiscal Departamental GPJ D- 007/16, resolvió la objeción planteada contra el fallo de 3 de febrero de ese año de manera razonable, exponiendo los motivos en los cuales sustentó su decisión, sin apartarse de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico anterior, por cuanto explicó el motivo por el cual se ratificó el desistimiento de la denuncia interpuesta contra la ex Fiscal Departamental así como respecto a Drago Stojanovic Vuksanovic, Manfred Gerhard Ledermann Pommier y Zacarías Eduardo Cuellar Leigue, emitiendo una resolución fundamentada y motivada siendo que la jurisprudencia constitucional estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras), por lo que del análisis efectuado supra, no se encuentra vulneración alguna de los derechos invocados de tutela por parte del accionante en la emisión del fallo objeto de autos, correspondiendo la denegatoria de la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Resolución Jerárquica de 2 de marzo de 2016,
- CONFIRMAR