SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2017-S2

Fecha: 13-Feb-2017

1)

Teresa del Rosario Borda Rocha, Eric Ausberto Rojas Urquiza, Ruth Pérez Zapata, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, Ingrid Verónica Davezies Martínez, Rubén Bernardo La Fuente Romero en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i de la AGIT, mediante informe escrito de 28 de junio de 2016, de fs. 248 a 259, manifiestan que: 1) La inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, que el accionante expuso agravios imprecisos y fuera de lugar, sin cumplir los requisitos esenciales para la admisión de la acción de amparo constitucional, no efectuando una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, aspecto que fácilmente puede ser corroborado por la lectura del memorial del accionante, conforme el Auto Constitucional 0099/2012-RCA de 6 de julio, señaló que: “‘Se puede evidenciar que el accionante, no cumplió con el requisito de contenido exigido (...) en consecuencia, no existe la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio (...). De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’” (sic), evidenciándose la total imprecisión de los fundamentos de hecho y derecho del accionante, es decir el accionante no explicó cómo los hechos o actos de la AGIT, en este caso la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0225/2016, cómo vulneró derechos y principios, por lo que corresponde al Tribunal de garantías, declarar su improcedencia; 2) El incumplimiento del art. 33 del CPCo, con relación al petitorio este debió ser clara, concreta e indubitable, e identificando de manera clara los derechos y garantías que se consideran vulnerados relacionado con la causa, que en justicia se busca satisfacer; sin embargo, el ahora accionante además de interponer la acción de amparo contra la autoridad hoy demandada, también interpuso acción tutelar contra José Alonso Mendoza Cuevas quien no tiene personería y por ende no tiene competencia y/o atribución para emitir la resolución del recurso jerárquico como erróneamente se manifestó, además de contener una falta de conexión inteligible entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías reclamados y el petitum, por lo que el Juez de garantías debió rechazar in límine la acción tutelar, por carecer de requisitos de contenido; 3) Sobre el principio de consolidación, la nulidad no procede si el litigante interesado consintió expresa o tácitamente, el acto defectuoso; asimismo, frente a la necesidad de obtener actos válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos firmes, sobre los cuales puede consolidarse el derecho; 4) Sobre la revisión de la jurisdicción ordinaria, la actividad interpretativa de la AIT como Tribunal especializado en materia tributaría no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional; puesto que no es una labor propia de la justicia constitucional, al respecto la doctrina señaló que el proceso contencioso administrativo entiende que éste asume el papel de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la administración, es decir que el contencioso administrativo importa la solución judicial del conflicto jurídico, así El art. “778 del Código de Procedimiento Civil” estableció que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado, cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado, por lo que el contencioso administrativo, importa la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto administrativo de la autoridad que vulnera derechos subjetivos o lesiona intereses legítimos del particular, por haber infringido aquélla, la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos o intereses, por lo que corresponde a su autoridad como Tribunal de garantías declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada.