SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2017-S2
Fecha: 13-Feb-2017
denegando
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 29 de junio de 2016, cursante de fs. 263 a 268 vta., denegando la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Que el accionante pretendió con la acción tutelar que la jurisdicción constitucional anule la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0225/2016, actuados de la jurisdicción administrativa realizado por la AIT del Estado Plurinacional de Bolivia, empero de acuerdo a la modulación realizada por la SCP “1461/2013”, si bien ya no es necesaria la argumentación númerus clausus en las demandas tutelares; sin embargo, se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales comprometidos en la determinación o Resolución impugnada; ii) Cuando la valoración se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías constitucionales; presupuestos que la parte accionante no tomó en cuenta a tiempo de formular su demanda, ya que no se realizó una presentación por parte del accionante para demostrar ante la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, vulneró derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, tampoco se especificó la dimensión en la que fueron lesionados sus derechos fundamentales, además de no mencionar la eventual vulneración no especificó, ni explicó con precisión el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales de la interpretación asumida por las AIT, sea incorrecta y contraria al ordenamiento normativo constitucional y legal, por el contrario el accionante hizo su propio análisis y entendimiento de la aplicación de las normas constitucionales y legales, sin cumplir en absoluto con los presupuestos establecidos por la jurisdicción constitucional precedentemente glosada, cual si la acción de amparo constitucional venga a constituir una instancia más, como una prolongación de la vía jurisdiccional administrativa, sin mencionar en forma ordenada qué principios constitucionales fueron obviados, menos en qué forma no fueron considerados por los demandados, tampoco refirió por qué sus interpretaciones son equivocadas y en qué forma aquellas se vulneraron sus derechos, pretendiendo convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional
- b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo