SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2017-S2
Fecha: 13-Feb-2017
Fragmento 3
Resolución Administrativa Municipal, que fue impugnada mediante recurso de alzada por memorial de 9 de septiembre del 2015, que fue resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0926/2015 de 9 de diciembre, confirmando la Resolución Administrativa Municipal 371/2015; Resolución que también fue impugnada a través del recurso jerárquico, por memorial de 5 de enero del 2015, que fue resuelto determinando el rechazo de la prescripción del IPBI de las gestiones 2007, 2008 y 2009 situación que definitivamente vulneró sus derechos y garantías constitucionales, pues el término de la prescripción del IPBI por las gestiones 2007, 2008 y 2009, corrió interrumpidamente y que el planteamiento de la prescripción por sí solo no constituyó un reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria, que conforma el art. 5 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, la prescripción puede ser invocada en cualquier estado del proceso, sin que ello constituya causal de reconocimiento de la deuda tributaria, por lo que debieron aplicar arts. 59 y 60 del CTB, y que de manera equivocada aplicaron las disposiciones adicionales Quinta y Sexta de la Ley 291 de 22 de septiembre del 2012, que modificaron los arts. 59 y 60 del CTB, que establecen las prescripciones diferenciadas para las agestiones 2010, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018; asimismo, la Disposición derogatoria primera y la disposición adicional décimo segunda de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que derogó el último párrafo del parágrafo I del art. 59 del CTB, y modificó el art. 60 ese Código, por lo que las autoridades de la AGIT, aplicaron de manera incorrecta las normas.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional
- b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo