SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2017-S2
Fecha: 13-Feb-2017
a)
Solicita se le conceda tutela y en aplicación de los arts. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 35.I inc. d) de la Ley Procedimientos Administrativos (LPA) se determine: a) La nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0225/2016 de 8 de marzo, debiendo las autoridades demandadas pronunciar nuevo fallo; y, b) Se disponga la aplicación de costas, daños y perjuicios a su favor.
El abogado y representante legal de Daney David Valdivia Coria, AGIT en audiencia pública manifestó que: a) En lo esencial en la acción de amparo constitucional se vería la inexistencia de causalidad entre lo señalado y pedido, entre los hechos y los derechos que no serían corroborados, ni respaldados, por lo que no cumplieron con lo previsto por el Auto Constitucional 0099/2012, que señaló que los hechos deben acreditarse, es decir indicar los hechos que deben ser acreditados que deben ser relacionados hechos y derechos que se debe individualizar desde por qué, qué autoridades y qué se vulneró, de modo que no existió relación de causalidad; b) Asimismo, se incumplió el art. 33 del CPCo, respecto a los requisitos de admisión, ya que solicitó la anulación de la Resolución del Recurso Jerárquico y no así las otras resoluciones emitidas por las otras autoridades como el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, el accionante no señaló el nombre, el domicilio y datos básicos de los demandados o contra quién se dirigió la acción tutelar e identificarlos con precisión y qué derechos, normas fueron vulnerados por cada una de las distintas autoridades por turno, es decir desde la Resolución impugnada emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y no directamente solicitar la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico, el mismo que tiene otro origen, por lo que la petición no fue congruente con los hechos señalados, además que la prescripción retroactiva no es un derecho, pues la acción de amparo constitucional no tutela principios sino derechos, además de no haber dirigido la acción contra la Resolución de alzada, es decir la primera autoridad que confirmó el rechazo del IPBI de las gestiones 2007, 2008 y 2009, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, c) Que se debe tomar en cuenta la actividad interpretativa de la AIT no podría ser motivo de tratamiento por la justicia constitucional, menos cuando el accionante no demostró qué presupuestos vulneraron los derechos referidos por el accionante, por lo que el Tribunal estuvo impedido de ver todo lo reclamado por el accionante, ya que pretendió por la acción se vuelva recursiva; sin embargo, la línea paralela la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo, se moduló vías de impugnación, es decir que a partir de esta Sentencia corresponde la vía del contencioso administrativo y no la acción de amparo constitucional; en consecuencia, se demostró la inexistencia de causalidad de hechos y derechos, por lo que solicitó declarar improcedente la demanda tutelar; d) Que el tema de fondo fue resuelto y motivado por la Autoridad Tributaria conforme el Código Tributario Boliviano y art. 28 de la LPA, normas vigentes y sus efectos, por lo que no tendría que ver la constitucionalidad de la norma y que no se podría verificar elementos de prescripción con relación al cómputo, tampoco se podría identificar si esta normativa vigente está o no está mal; sin embargo, la prescripción aplicada fue en este caso por la norma vigente “291 y 317” del 2012, que para el caso concreto correspondería aclarar la resolución de recurso jerárquico y otros temas como si fue o no fue interrumpida por liquidaciones mixtas las que no interrumpieron la prescripción; asimismo, no se podría restituir los supuestos derechos de retroactividad que son principios, por lo que solicitó se dicte resolución declarando improcedente por los requisitos señalados o denegando la acción.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional
- b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo