SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2017-S2

Fecha: 13-Feb-2017

III.3. Análisis del caso concreto

De lo precedentemente expuesto, se advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta, centra su atención en una supuesta e incorrecta aplicación de normas ordinarias, es decir que las autoridades de la AGIT, fueron aplicando o no correctamente los términos, plazos o procedimiento de la prescripción de la obligación tributaria, en este entendido, se puede evidenciar que el ahora accionante, a tiempo de interponer la acción tutelar, pretende que mediante la misma, se proceda a revisar la interpretación de legalidad ordinaria realizada por la AGIT, a tiempo de emitir las resoluciones, para que de esta manera el Tribunal Constitucional Plurinacional, dirima si ello es evidente y con posterioridad, proceda a la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0025/2016 de 8 de marzo; sin embargo, corresponde hacer mención, que para que ello suceda, la parte accionante debió haber cumplido con todos los presupuestos establecidos para su procedencia, mencionados en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Lo cual no aconteció, ya que el ahora accionante, si bien hizo mención de los hechos que dieron lugar a la posible vulneración de sus derechos fundamentales, y a la vez señaló que la interpretación realizada por la AGIT fue ilegal, empero omitió exponer qué criterios interpretativos no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las mencionadas autoridades; qué principios o valores supremos no se tomaron en cuenta o se lesionaron con dicha interpretación y los resultados que hubiese arribado con la que indica ser la correcta, aspectos que omitió realizar el accionante, razón por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a resolver la problemática, pues es la justicia ordinaria quienes tienen esa atribución de interpretar la ley, tal cual se tiene establecido en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1 de este Fallo, ya que la labor de la jurisdicción constitucional, no puede, ni debe ser considerada como una instancia de casación, adicional o complementaria en la que se solicite un nuevo análisis o revisión del fondo de la demanda, a no ser que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional o en el proceso se establezca la vulneración o afectación de algún derecho fundamental establecida en la Constitución Política del Estado, ahí recién se abre la tutela o protección sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente por este Tribunal, tal cual se estableció en la jurisprudencia constitucional, entre éstas la que se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Resolución, efectuada la revisión exhaustiva de la acción de amparo constitucional, no se cumplió con esos requisitos, por lo que se concluye que no se puede ingresar al análisis de la problemática planteada, toda vez que la finalidad de la acción de amparo constitucional fue instituida como una acción de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; en consecuencia, al no haberse advertido esa vulneración de derechos fundamentales y al querer el accionante activar esta acción a efectos de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, se concluye que la misma no es viable.