SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2017-S2
Fecha: 13-Feb-2017
Fragmento 2
El accionante sostuvo en lo esencial de su demanda de acción de amparo constitucional que es propietario de un bien inmueble ubicado en la zona de Huayllani, Condominio Santa Rita, propiedad horizontal, Departamento 3-B, Bloque IV registrado con número de inmueble 1530000385 con código catastral 0906400020000442, que en su condición de propietario mediante memorial de 29 de julio del 2015, adjuntando detalle de proforma resumida de inmueble 3357358, solicitó la prescripción liberatoria del impuesto sobre la propiedad de bienes inmuebles del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones 2007, 2008 y 2009, sustentando su solicitud en el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), Capítulo III Sección VII, Subsección V, que determina que la prescripción es una de las formas de extinción de la obligación tributaria y que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro años para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, pese a ello el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, mediante Resolución Administrativa Municipal DIM 371/2015 de 25 de agosto, rechazó la prescripción del IPBI correspondiente a las gestiones 2007 y 2008 del inmueble de su propiedad en aplicación del art. 61 del CTB, bajo el fundamento que esas gestiones se encuentran en proceso de liquidación, por lo que se activó la interrupción del plazo de la prescripción cuatro años y que la gestión 2009, está fuera del periodo de la prescripción, conforme el art. 59 del mencionado Código.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional
- b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo