SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
1)
La parte demandada, mediante memorial de 9 de noviembre de 2016 cursante de fs. 204 a 210 vta., por intermedio de sus apoderados, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional es improcedente por el principio de inmediatez, debido a que el plazo de seis meses debe ser contabilizado a partir de la notificación de la conminatoria a la empresa, misma que en el presente caso se dio el 14 de marzo de 2016, habiendo transcurrido más de ocho meses, siendo inadecuado que se compute el plazo desde la notificación del recurso jerárquico; 2) La interpretación del contrato civil corresponde ser dilucidada por el juez ordinario y no así a través de una presente acción de defensa, constituyéndose este aspecto en un hecho controvertido que no corresponde ser tratado mediante la acción de amparo constitucional, sino que incumbirá a la autoridad competente definir si existió o no una relación laboral; 3) No es suficiente pretender el cumplimiento mecánico de la conminatoria de reincorporación, actuado que es infundado e inejecutable por falta de fundamentación y motivación, y que debió cumplir los estándares mínimos del debido proceso; 4) La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de la Paz, no consideró que la interpretación de un contrato civil correspondía a la vía judicial siendo improcedente la reincorporación por la vía administrativa y constitucional; 5) De igual forma, dicha instancia administrativa no consideró en su conminatoria las irregularidades cometidas por el accionante, ni mucho menos hace referencia al proceso administrativo efectuado en su contra; y, 6) No corresponde al Juez de garantías ordenar el pago de salarios devengados en casos donde se reclama la reincorporación que es un aspecto de hecho que debe ser dilucidado por la autoridad correspondiente.
Evelyn Mery Viscarra Gutiérrez, Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 218 a 220 vta. expresó lo siguiente: 1) Jaime René Isaac Jemio Pardo presentó denuncia contra el “Club Bolívar” solicitando reincorporación, manifestando que suscribió contrato con dicho Club como Coordinador de Academias de Futbol y Colaborador de la División Pre-profesional; 2) En audiencia de reincorporación, la abogada del accionante manifestó que este tendría un contrato encubierto al existir exclusividad, el cual se le habría rescindido el contrato sin justificación alguna de manera intempestiva, sin contar con las afiliaciones tanto a la Caja Nacional de Salud como a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP's), entre otros beneficios que no señala el contrato; 3) La parte denunciada indicó que el “Club Bolívar” es una institución sin fines de lucro que fomenta el deporte y “…adapta un horario de 2 a 3 horas…” (sic), por lo que el trabajo no es permanente, no existiendo un horario ni exclusividad, además de ser un contrato civil, añadiendo que el accionante incurrió en infidencia; 4) De acuerdo a lo expresado por las partes, así como el derecho de estabilidad laboral y el principio in dubio pro operario, partiendo de la condición más beneficiosa en pos de la continuidad de la relación laboral, bajo una lógica intervencionista cimentada en la primacía de la realidad y la no discriminación, se considera que el empleador tiene intención de encubrir una relación laboral con una civil, consideraciones sobre las que dispuso y fundamentó la inmediata reincorporación del ahora accionante a su fuente de trabajo incluidos los pagos devengados; y, 5) Se interpuso el recurso de revocatoria arguyéndose falta de fundamentación legal, señalándose que corresponde al Juez laboral dirimir la naturaleza del contrato, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 096/16 de 25 de abril de 2016, confirmando la conminatoria de reincorporación.
Jorge Jaime Jemio Fernández, citado por el Juez de garantías como tercero interesado, presentó memorial cursante a fs. 133 para justificar su inasistencia a la audiencia de amparo constitucional expresando que carece de personería e interés para constituirse como tercero interesado por cuanto los poderes otorgados a su persona fueron revocados en razón de la elección de un nuevo Directorio del “Club Bolívar”.
1º REVOCAR la Resolución 393/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 227 a 233 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- el principio de inmediatez del amparo constitucional tiene un doble efecto
- desde la comisión de los actos denunciados o el momento en que se tuvo conocimiento del hecho, esta última condición normativa debe ser analizada en cada caso en concreto tomando en cuenta las particularidades que puedan presentarse
- V.
- ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria
- III.3. Análisis del caso concreto