SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, consta que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 028/2016 de 23 de febrero, disponiendo que el “Club Bolívar” proceda a la inmediata reincorporación de Jaime René Isaac Jemio Pardo -ahora accionante-, consecuentemente, esta conminatoria fue notificada a la parte demandada el 14 de marzo de 2016 conforme se constata del formulario de notificaciones cursante a fs. 43 del cuaderno procesal. Subsecuentemente, el “Club Bolívar” manifestando su desacuerdo con esta conminatoria, acudió a la vía administrativa interponiendo los recursos respectivos solicitando su revocatoria, sin tomar en cuenta que era de cumplimiento inmediato.
Ahora bien, de obrados se tiene que la acción tutelar que se analiza fue presentada el 27 de octubre de 2016, es decir después de seis meses de incumplida la reincorporación ordenada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cuya razón se advierte que en la interposición de la presente acción no fueron cumplidos los presupuestos contenidos en los arts. 129.II de la CPE; y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establecen que dicha acción extraordinaria debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses, el mismo que en caso de conminatorias de reincorporación laboral comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la misma, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, esto en razón a que en este tipo de casos que exigen la protección inmediata, no aplica la subsidiariedad, no siendo necesario que la parte demandada agote las vías sean administrativa u ordinaria para abrir competencia a la justicia constitucional, por lo que correspondía al accionante invocar la protección de sus derechos vía acción de amparo constitucional, dentro del plazo de seis meses, computables desde el momento en que el empleador rehúso a dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación.
Por lo desarrollado precedentemente, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar el análisis de la acción tutelar presentada, por cuanto se constata que precluyó el plazo para la activación de la acción de amparo constitucional, pues de obrarse en sentido contrario, significaría el desconocimiento de la naturaleza y los principios rectores de la presente acción tutelar, debiendo considerarse que: “…la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida a los titulares de los derechos para que acudan a la justicia solicitando su protección, en razón a que están obligados a ser diligentes en su propio interés y no pretender que esta jurisdicción esté supeditada de manera indeterminada para otorgarle la tutela solicitada conforme los principios de celeridad y preclusión…” (SCP 1048/2015-S3 de 3 de noviembre), por lo que en el caso concreto debe denegarse la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, estando este Tribunal Constitucional Plurinacional, impedido de ingresar a dilucidar la acción interpuesta, aspecto que no fue valorado en su dimensión correcta por el Juez de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- el principio de inmediatez del amparo constitucional tiene un doble efecto
- desde la comisión de los actos denunciados o el momento en que se tuvo conocimiento del hecho, esta última condición normativa debe ser analizada en cada caso en concreto tomando en cuenta las particularidades que puedan presentarse
- V.
- ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria
- III.3. Análisis del caso concreto