SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo refirió que: a) La situación de un aparente contrato civil es un ardid de la parte recurrida, siendo que la relación laboral se encuentra encubierta; b) Nunca se le explicó el motivo por el cual fue despedido, debiendo considerarse que no cometió ninguna conducta delictiva, desarrollando su trabajo con idoneidad, capacidad, lealtad y honestidad, por lo que corresponde la protección y estabilidad a favor del trabajador; y, c) En el presente caso, se debe aplicar el principio pro operario con sus respectivas prerrogativas.
Ante las consultas del Juez de garantías sobre la forma de remuneración, la justificación del retiro del accionante, y en qué radicaría la mala interpretación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la parte demandada expresó lo siguiente: a) El accionante tenía horario libre y personal dependiente, existiendo una controversia de derechos y ante un contrato civil no le compete al Juez de garantías dirimir esta controversia; b) El accionante adelantó una noticia del nuevo Director Técnico del “Club Bolívar” causando impacto en el Club, razón por la cual este acto se lo entendió como causal de resolución de contrato, así se expresó en la carta de 4 de enero de 2016, que no es una carta de retiro sino de resolución de contrato de acuerdo a la Cláusula 12.2 del mismo contrato, cabe hacer notar que cursa en el mismo expediente que la comunicación al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de la nueva actividad que venía desarrollando el accionante en el “Club Sport Boys” del cual no existe respuesta a este memorial expreso, siendo inverosímil que el accionante plantee que estaría haciendo pasantías siendo el futbol una actividad retributiva; y, c) Sobre la inadecuada interpretación del referido Ministerio manifiesta que este consideró al contrato civil como uno laboral, que se hizo conocer en los recursos interpuestos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- el principio de inmediatez del amparo constitucional tiene un doble efecto
- desde la comisión de los actos denunciados o el momento en que se tuvo conocimiento del hecho, esta última condición normativa debe ser analizada en cada caso en concreto tomando en cuenta las particularidades que puedan presentarse
- V.
- ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria
- III.3. Análisis del caso concreto