SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017-S2
Sucre, 20 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17352-2016-35 AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 111 a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Céspedes Sainz contra Ana Pérez Espinoza, Mary Gloria Arredondo Cesari, Karen Micaela Arancibia Segovia, Verónica Velásquez Cruz y José Alberto Alvis Barba.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 21 a 25, el accionante señala los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta ser único y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado dentro del radio urbano menor en Roboré, zona noroeste, barrio Virgen de Cotoca, Unidad Vecinal (U.V.) 12, manzana 330, con una extensión de 1890.25 m2, el mismo que lo obtuvo mediante documento de compraventa de 20 de abril de 2013, y que se encuentra debidamente reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública.
Señala que desde que compró el terreno, hizo mejoras, tales como el cambio de las alambradas, de postes, construcción de un pozo ciego y cimientos para baño, con las que ante el vecindario demostraba ser propietario; conforme además, la certificación de la Organización Territorial de Base (OTB) de 24 de mayo de 2013.
Refiere que el 28 de octubre de 2016, contrató los servicios de un trabajador para carpir el terreno, acordando la quema del mismo, para el 5 de noviembre del mismo año; sin embargo, ese día el trabajador le indicó que ya se había quemado el terreno, y cuando fueron a ver el mismo, encontraron a “…personas desconocidas en los predios, haciendo mediciones, los cuales indicaron que el Presidente de la OTB les había dado Certificación a cuatro de ellos para asentarse en dichos terrenos; quien, [ante el reclamo del accionante], le indicó que si era dueño les muestre mis papeles, porque esos lotes estaban en reversión por parte de la alcaldía…”(sic).
Finalmente, indica que “el día 04 de noviembre” (sic), cuando volvió por su terreno, encontró a unas personas alambrando el mismo, y además se hallaba dividido en cuatro partes, y su alambrado tirado por el piso, quienes le indicaron que sólo eran trabajadores. Asimismo manifiesta que los demandados contrataron albañiles, los que ingresaron materiales de construcción, sembraron plantines, construyeron pilastras y cimientos, por lo que el 11 de noviembre de 2016, fue a la policía, la misma que intervino e hizo paralizar la construcción de una pilastra gemela; así también, señala que por el informe del Notario de Fe Pública y las fotografías demuestran que se están construyendo viviendas, y ante los reclamos que hace para paralizar los actos ilegales, es intimidado y amenazado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la posesión, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo que; a) Los demandados, incluyendo las personas desconocidas que se encuentran trabajando en el terreno, desocupen y desalojen de forma inmediata el mismo; b) Se ordene la demolición de las precarias construcciones ilegales asentadas en dicho terreno, librándose el respectivo mandamiento de desapoderamiento, y sea con ayuda de la fuerza pública en caso de desobediencia; y, c) Disponer la calificación de daños y perjuicios, costas del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 22 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 108 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó la acción presentada, y personalmente señaló que: 1) “…esas tierras yo las he comprado, y a los [demandados] nunca los había visto, ni si quiera he tenido la oportunidad de conocerlos, (…) son ellos quienes han ingresado a mi propiedad…”(sic); y, 2) Cuando hizo “…carpir el terreno con un vecino, no había nada (…), y al retornar de un viaje habían cimientos y pilastras…”(sic).
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Ana Pérez Espinoza, Mary Gloria Arredondo Cesari, Karen Micaela Arancibia Segovia, Verónica Velásquez Cruz y José Alberto Alvis Barba, personas demandadas, por informe cursante de fs. 89 a 90 vta., y en audiencia, a través de su abogado, indicaron: i) Quien violentó la posesión de sus terrenos, fue el accionante, haciendo abuso de su condición de oficial del ejército, mediante la fuerza y el concurso de un grupo de soldados, los despojó de los lotes de terreno, donde tienen mejoras construidas que demuestran sus derechos perturbados, antes de iniciar la demanda de amparo constitucional; ii) El accionante pretende sorprender al Juez de garantías, no haciendo uso de otras acciones legales para demandar mejor derecho propietario, tanto en la vía civil o penal, y/o hacer valer su pretendido derecho con una solicitud de medida cautelar de restitución inmediata, como los disponen los arts. 310 y 316 del Código Procesal Civil (CPC), y/o la aplicación de la Ley 247 de 5 de junio de 2012, sobre derecho propietario, con su respectiva reglamentación, por lo que existen otras alternativas a ser usadas por el accionante; iii) Si éste recurrió a la policía, que es el órgano operativo del Ministerio Público, y quien debe realizar la labor investigativa, porque no formuló una denuncia por escrito ante esa institución; iv) Las posesiones y mejoras antiguas, lo certifica la anterior presidente de la OTB del barrio Virgen de Cotoca, y lo reitera con una declaración notarial; v) Existe una ordenanza municipal que indica que terreno que se encuentra sucio y baldío, la dirigencia del barrio a través de su OTB, y el control social, tienen la facultad de volver terrenos a sus dominios originarios; vi) Se tenga en cuenta el art. 1538 del Código Civil (CC), -pues- el accionante no acreditó derecho propietario alguno, siendo que la normativa señala que para accionar -debe hacerlo en base a ese derecho-; y, vii) No son avasalladores, sino ciudadanos que tienen derecho a una vivienda, habiendo construido cimientos, y a simple vista se puede verificar la antigüedad de estos y de las pilastras, no existe vivienda alguna y las alambradas fueron abusivamente derribadas por soldados; en consecuencia, solicita se declara improcedente el recurso constitucional.
José Alberto Alvis Barba, de forma personal, en audiencia manifestó, que “…en marzo de este año entré como presidente de la OTBs., del Barrio Cotoca y [las demandadas] me pidieron certificación del barrio, y como yo tenía conocimiento de que otros señores eran las dueños, porque al [accionante] nunca lo había visto, yo otorgue la certificación; porque, la anterior presidenta me dijo que ellos eran los dueños actuales, ahí está el informe notariado; les di certificación porque el control social le da esa potestad de hacerlo para iniciar trámite de cualquier cosa en Roboré…”(sic).
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de San José de Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3 de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 111 a 112, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Ana Pérez Espinoza, Mary Gloria Arredondo Cesari, Karen Micaela Arancibia Segovia y Verónica Velásquez Cruz, así como cualquier persona que se encuentre en dichos predios desalojen los mismos de forma inmediata, aclarando que la resolución es de cumplimiento inmediato; y que los daños serán calificados una vez que el Tribunal constitucional Plurinacional en vía de revisión se pronuncie sobre el presente fallo; con referencia a la demolición de mejoras, se dispone que “los mismos” retiren las mejoras introducidas; con relación a José Alberto Alvis Barba, se deniega la tutela por considerar que si bien se extendió certificaciones, éstas no definen, ni establecen derecho propietario alguno, con los siguientes fundamentos: a) Las demandadas Ana Pérez Espinoza, Mary Gloria Arredondo Cesari, Karen Micaela Arancibia Segovia y Verónica Velásquez Cruz, manifiestan estar en posesión del terreno, que según el accionante es arbitraria e ilegal, y producida el 5 de noviembre de 2016; b) Las demandadas en ningún momento demostraron que el ingreso o posesión fue un acto legal, por lo tanto nos encontramos ante un acto ilegal; c) Los actos denunciados ocurrieron el 5 de noviembre de 2016, estando activada la acción tutelar dentro del plazo de los seis meses previstos en el Constitución, por lo que se tiene por cumplido el requisito de inmediatez; y, d) Si bien el accionante tiene expeditas las vías ordinarias para el resguardo de su derecho, el Juez de garantías considera que debe operarse la excepción al principio de subsidiariedad, a los fines de evitar que los daños ocasionados al predio puedan ser mayores e irreversibles; aclarando que la justicia constitucional no dirime derecho propietario, por no ser una instancia autorizada para ello, ni ser supletoria de la justicia ordinaria.
I. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa documento privado de transferencia de 20 de abril de 2013, respecto del lote de terreno ubicado en la zona sudeste del barrio Virgen de Cotoca, U.V. s/n, manzana 19, con una extensión de 1890.25 m2, suscrito entre Lucio Antezana Alarcón como vendedor y el accionante como comprador, el que se encuentra acompañado de un formulario de reconocimiento de firmas que no consigna ningún dato (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Consta una certificación de 24 de mayo de 2013, expedida por Ingrid Rodríguez López, Presidenta del barrio Virgen de Cotoca, por la cual certifica que el accionante es propietario de un lote de terreno de 1890.25 m2, ubicado en dicho barrio (fs. 9).
II.3. Cursa una certificación de 1 de septiembre de 2013, emitida por Ingrid Rodríguez López, Presidenta de la OTB del barrio Virgen de Cotoca, a través de la cual certifica que las demandadas Ana Pérez Espinoza, Mary Gloria Arredondo Cesari, Karen Micaela Arancibia Segovia y Verónica Velásquez Cruz, son vecinas del referido barrio, y ocupan diferentes porciones de terreno, con posesión y mejoras consolidadas, sobre el total de la superficie de 1890 m2 (fs. 65).
II.4. Constan certificaciones de 29 y 31 de agosto de 2016, expedidas por José Alberto Alvis Barba, codemandado, en calidad de Presidente de la OTB del barrio Virgen de Cotoca, por las que certifica que cada una de las demandadas son propietarias de un lote de terreno en el referido barrio (fs. 69, 72, 77 y 79).
II.5. Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2016, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Roboré, los demandados solicitaron copias fotostáticas legalizadas de sus carpetas relativas al trámite de adjudicación de terrenos en el barrio Virgen de Cotoca; asimismo, piden que se ordene la paralización del trámite que sobre adjudicación está realizando el accionante en el Municipio, por existir una litis pendiente con sus personas sobre mejor derecho propietario de terrenos en el mencionado barrio (fs. 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la propiedad, a la posesión, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, señalando que los demandados ingresaron a su terreno amparados en una certificación expedida por el presidente de la OTB del barrio, que autorizó su asentamiento en el mismo; y quienes hicieron alambrar dicho terreno dividiéndolo en cuatro partes, tirando su alambrado al piso; además, ingresaron materiales de construcción, sembraron plantines, y construyeron pilastras y cimientos, siendo éstos los que le intimidan y amenazan cuando reclama la paralización de los actos ilegales.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
Al respecto, la SCP 0720/2016-S2 de 8 de agosto, citando a su vez a la SCP 0238/2015-S2 de 26 de febrero, señaló: “`El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: `…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: «(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’».
(…)
No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria.
Tal cual se ha señalado permanentemente, la acción de amparo constitucional, se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, que por su esencia corresponden a una esfera jurídica distinta de la puramente constitucional’.
En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia (entendimiento asumido en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto)” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, en la SCP 0439/2016-S2 de 9 de mayo, se indicó que: “…el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’. De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante estima que las personas demandadas, conculcaron sus derechos a la propiedad, a la posesión, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, señalando que éstos ingresaron a su terreno en base a una certificación emitida por el presidente de la OTB del barrio Virgen de Cotoca, a través de la cual les autorizaba su asentamiento en el mismo; siendo estas personas las que tiraron su alambrado al piso e hicieron alambrar su terreno dividiéndolo en cuatro partes, y quienes a través de sus trabajadores, ingresaron materiales de construcción, sembraron plantines, y construyeron pilastras y cimientos en su interior, y son lo que también le intimidan y amenazan cuando reclama la paralización de los actos ilegales.
De acuerdo a los antecedentes conocidos por este Tribunal, y de aquellos que fueron consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que por documento de transferencia de 20 de abril de 2013, el accionante adquirió de su anterior propietario el terreno de 1890.25 m2 en el que aparentemente se cometieron los hechos denunciados; posterior a ello, el 24 de mayo del mismo año, Ingrid Rodríguez López, en su calidad de Presidenta del barrio Virgen de Cotoca, extendió a su favor una certificación en la que él era propietario de dicho lote de terreno.
Esta misma persona -Ingrid Rodríguez López- el 1 de septiembre de 2013, ostentando la condición de Presidenta de la OTB del mismo barrio, nuevamente extendió otra certificación, esta vez a favor de Ana Pérez Espinoza, Mary Gloria Arredondo Cesari, Karen Micaela Arancibia Segovia y Verónica Velásquez Cruz, ahora demandadas, indicando que éstas ocupaban diferentes porciones de un terreno, con posesión y mejoras consolidadas, sobre un terreno mayor de 1890 m2; luego de ello el codemandado José Alberto Alvis Barba, en calidad de Presidente actual de la OTB del barrio Virgen de Cotoca, el 29 y 31 de agosto de 2016, también expidió certificaciones a favor de las nombradas, certificando que cada una de ellas, eran propietarias de un lote de terreno en el referido barrio.
Establecidos los antecedentes procesales, y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario hacer notar por un lado, que el accionante al interponer el presente medio de defensa constitucional y al solicitar que este Tribunal tutele sus derechos aparentemente lesionados, en relación al lote de terreno en el que se produjeron los actos ilegales e indebidos que denuncia, se ampara en el documento de transferencia del lote de terreno, cuyo formulario de reconocimiento de firmas se encuentra sin los datos completos; así como también en la certificación expedida por la Presidenta del barrio Virgen de Cotoca. Por otro lado, las personas demandadas, de igual manera alegan derechos sobre el terreno en cuestión, en virtud a las certificaciones expedidas a su favor, tanto por la anterior Presidenta del barrio Virgen de Cotoca, así como por el actual Presidente de dicho barrio, señalando al accionante como el causante de los despojos y de los actos que perturban sus legales posesiones sobre el referido lote.
En ese contexto, y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitución al Plurinacional, que indica que a la jurisdicción constitucional no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados y menos analizar circunstancias que se encuentran en controversia, las mismas que sólo le competen a la jurisdicción ordinaria o al ámbito administrativo, según sea el caso, concerniendo a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, el resguardo, la protección y el restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentren consolidados y que pueden ser oponibles a terceros; este Tribunal evidencia en el presente caso, que el accionante no cuenta con un derecho consolidado sobre el terreno cuya propiedad y consiguiente posesión alega, para que pueda ser merecedor de la tutela constitucional solicitada; además, éste y las personas demandadas, alegan derechos análogos sobre el terreno que motivó el planteamiento de esta acción de amparo constitucional; en tal sentido, las situaciones descritas impiden tener certeza sobre la veracidad de los hechos denunciados, e imposibilitan poder establecer quien ejercía realmente la posesión del lote de terreno y a quien le corresponde la titularidad del mismo; por consiguiente, de conformidad con los antecedentes descritos y analizados de forma precedente, se evidencia la existencia de hechos controvertidos que impiden analizar el fondo de la problemática expuesta por el accionante.
Finalmente, es necesario considerar que de acuerdo a la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se advierte que los demandados así como el accionante, estarían realizando ante el Gobierno Autónomo Municipal de Roboré, los trámites respectivos de adjudicación de terrenos ubicados en el barrio Virgen de Cotoca, aspecto que corrobora la inexistencia de un derecho consolidado a favor del accionante que merezca ser precautelado; así como la presencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la instancia respectiva, donde con mayor amplitud de debate, y la adecuada valoración de la prueba aparejada al expediente constitucional, se determinará a quien corresponde la posesión y titularidad del terreno referido; consiguientemente, la problemática planteada no puede ser dilucidada a través de la presente acción tutelar, cuyo fin es la protección de derechos fundamentales que no se encuentren controvertidos.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 3 de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 111 a 112, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la cuestión planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA