SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
concedió
El Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de San José de Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3 de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 111 a 112, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Ana Pérez Espinoza, Mary Gloria Arredondo Cesari, Karen Micaela Arancibia Segovia y Verónica Velásquez Cruz, así como cualquier persona que se encuentre en dichos predios desalojen los mismos de forma inmediata, aclarando que la resolución es de cumplimiento inmediato; y que los daños serán calificados una vez que el Tribunal constitucional Plurinacional en vía de revisión se pronuncie sobre el presente fallo; con referencia a la demolición de mejoras, se dispone que “los mismos” retiren las mejoras introducidas; con relación a José Alberto Alvis Barba, se deniega la tutela por considerar que si bien se extendió certificaciones, éstas no definen, ni establecen derecho propietario alguno, con los siguientes fundamentos: a) Las demandadas Ana Pérez Espinoza, Mary Gloria Arredondo Cesari, Karen Micaela Arancibia Segovia y Verónica Velásquez Cruz, manifiestan estar en posesión del terreno, que según el accionante es arbitraria e ilegal, y producida el 5 de noviembre de 2016; b) Las demandadas en ningún momento demostraron que el ingreso o posesión fue un acto legal, por lo tanto nos encontramos ante un acto ilegal; c) Los actos denunciados ocurrieron el 5 de noviembre de 2016, estando activada la acción tutelar dentro del plazo de los seis meses previstos en el Constitución, por lo que se tiene por cumplido el requisito de inmediatez; y, d) Si bien el accionante tiene expeditas las vías ordinarias para el resguardo de su derecho, el Juez de garantías considera que debe operarse la excepción al principio de subsidiariedad, a los fines de evitar que los daños ocasionados al predio puedan ser mayores e irreversibles; aclarando que la justicia constitucional no dirime derecho propietario, por no ser una instancia autorizada para ello, ni ser supletoria de la justicia ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’
- III.2.
- REVOCAR en todo