SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.2.

El accionante estima que las personas demandadas, conculcaron sus derechos a la propiedad, a la posesión, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, señalando que éstos ingresaron a su terreno en base a una certificación emitida por el presidente de la OTB del barrio Virgen de Cotoca, a través de la cual les autorizaba su asentamiento en el mismo; siendo estas personas las que tiraron su alambrado al piso e hicieron alambrar su terreno dividiéndolo en cuatro partes, y quienes a través de sus trabajadores, ingresaron materiales de construcción, sembraron plantines, y construyeron pilastras y cimientos en su interior, y son lo que también le intimidan y amenazan cuando reclama la paralización de los actos ilegales.

De acuerdo a los antecedentes conocidos por este Tribunal, y de aquellos que fueron consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que por documento de transferencia de 20 de abril de 2013, el accionante adquirió de su anterior propietario el terreno de 1890.25 m2 en el que aparentemente se cometieron los hechos denunciados; posterior a ello, el 24 de mayo del mismo año, Ingrid Rodríguez López, en su calidad de Presidenta del barrio Virgen de Cotoca, extendió a su favor una certificación en la que él era propietario de dicho lote de terreno.

Esta misma persona -Ingrid Rodríguez López- el 1 de septiembre de 2013, ostentando la condición de Presidenta de la OTB del mismo barrio, nuevamente extendió otra certificación, esta vez a favor de Ana Pérez Espinoza, Mary Gloria Arredondo Cesari, Karen Micaela Arancibia Segovia y Verónica Velásquez Cruz, ahora demandadas, indicando que éstas ocupaban diferentes porciones de un terreno, con posesión y mejoras consolidadas, sobre un terreno mayor de 1890 m2; luego de ello el codemandado José Alberto Alvis Barba, en calidad de Presidente actual de la OTB del barrio Virgen de Cotoca, el 29 y 31 de agosto de 2016, también expidió certificaciones a favor de las nombradas, certificando que cada una de ellas, eran propietarias de un lote de terreno en el referido barrio.

Establecidos los antecedentes procesales, y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario hacer notar por un lado, que el accionante al interponer el presente medio de defensa constitucional y al solicitar que este Tribunal tutele sus derechos aparentemente lesionados, en relación al lote de terreno en el que se produjeron los actos ilegales e indebidos que denuncia, se ampara en el documento de transferencia del lote de terreno, cuyo formulario de reconocimiento de firmas se encuentra sin los datos completos; así como también en la certificación expedida por la Presidenta del barrio Virgen de Cotoca. Por otro lado, las personas demandadas, de igual manera alegan derechos sobre el terreno en cuestión, en virtud a las certificaciones expedidas a su favor, tanto por la anterior Presidenta del barrio Virgen de Cotoca, así como por el actual Presidente de dicho barrio, señalando al accionante como el causante de los despojos y de los actos que perturban sus legales posesiones sobre el referido lote.

En ese contexto, y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitución al Plurinacional, que indica que a la jurisdicción constitucional no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados y menos analizar circunstancias que se encuentran en controversia, las mismas que sólo le competen a la jurisdicción ordinaria o al ámbito administrativo, según sea el caso, concerniendo a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, el resguardo, la protección y el restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentren consolidados y que pueden ser oponibles a terceros; este Tribunal evidencia en el presente caso, que el accionante no cuenta con un derecho consolidado sobre el terreno cuya propiedad y consiguiente posesión alega, para que pueda ser merecedor de la tutela constitucional solicitada; además, éste y las personas demandadas, alegan derechos análogos sobre el terreno que motivó el planteamiento de esta acción de amparo constitucional; en tal sentido, las situaciones descritas impiden tener certeza sobre la veracidad de los hechos denunciados, e imposibilitan poder establecer quien ejercía realmente la posesión del lote de terreno y a quien le corresponde la titularidad del mismo; por consiguiente, de conformidad con los antecedentes descritos y analizados de forma precedente, se evidencia la existencia de hechos controvertidos que impiden analizar el fondo de la problemática expuesta por el accionante.

Finalmente, es necesario considerar que de acuerdo a la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se advierte que los demandados así como el accionante, estarían realizando ante el Gobierno Autónomo Municipal de Roboré, los trámites respectivos de adjudicación de terrenos ubicados en el barrio Virgen de Cotoca, aspecto que corrobora la inexistencia de un derecho consolidado a favor del accionante que merezca ser precautelado; así como la presencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la instancia respectiva, donde con mayor amplitud de debate, y la adecuada valoración de la prueba aparejada al expediente constitucional, se determinará a quien corresponde la posesión y titularidad del terreno referido; consiguientemente, la problemática planteada no puede ser dilucidada a través de la presente acción tutelar, cuyo fin es la protección de derechos fundamentales que no se encuentren controvertidos.