SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

1)

Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 8 de diciembre de 2016, cursante de fs. 12 a 15 vta., argumentando que: 1) Las accionantes señalaron domicilio procesal, en la calle Potosí 1321 Edificio Max Saisman Oficina 303, al amparo de lo señalado en el art. 163 del CPP, que correspondería a Marcos Augusto Calliconde Guamán, abogado defensor de las citadas, puesto a conocimiento mediante memorial de 31 de octubre de 2016, en el cual solicitaron la suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares; siendo el único abogado que constituyó domicilio procesal a favor de las imputadas en el proceso penal por la supuesta comisión del delito de violencia familiar; 2) Conforme a los actuados del proceso a su cargo, se tiene que mediante acta de registro de audiencia de consideración de incidentes y excepciones de 30 de noviembre del mismo año, esta fue reprogramada ante la ausencia de las partes para el 6 de diciembre de idéntico año; 3) Si bien en el acta de registro de audiencia de interposición de excepción de incompetencia de 8 de noviembre de ese año, la imputada Claudina Mamani Foronda –coaccionante-, es patrocinada por Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez y Marcos Augusto Calliconde Guamán, por memorial de 9 de idéntico mes y año, se refirió que el último de los citados abogados es el único defensor de las citadas accionantes; 4) En el memorial de devolución de cedula judicial por parte de Jorge Encinas Calle profesional abogado, se advirtió que la dirección señalada por el citado es la misma; empero, se ocultó de manera maliciosa la numeración, con el fin de pretender señalar que fuera otro domicilio, aspecto corroborado por Alejandra Condarco Vila, Oficial de diligencias del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz que practicó dicha notificación, y por tanto no mereció ser considerado; 5) Asimismo, de la aseveración vertida por las accionantes se indicó que, el 7 de diciembre de 2016, sus abogados se apersonaron a su despacho judicial a objeto de revisar el cuaderno de actuaciones procesales, sorprendiéndose con que se tuviese ordenado los mandamientos de aprehensión, situación totalmente falsa y temeraria; en razón que en la citada fecha el proceso se encontraba en despacho; y conforme al art. 87 del CPP, no se expidió los citados mandamientos, siendo que la parte denunciante no recogió el edicto de declaratoria de rebeldía para su publicación, por lo que lo aseverado carece de fundamento, y por ende no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; y, 6) Por último, si las accionantes se vieron afectadas con la Resolución 240/2016 de 6 de diciembre de declaratoria de rebeldía, estas tenían los mecanismos recursivos legales para impugnarla, ante la supuesta falta en su notificación, quebrantando la subsidiariedad de la presente acción tutelar.