SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 229/2016 de 8 de diciembre, cursante de fs. 57 a 59, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Las accionantes, el 8 de noviembre de 2016, en audiencia de consideración de medidas cautelares se hicieron presentes cada una con su abogado defensor, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar; ii) De la revisión del cuaderno procesal se establece que, por memorial de 31 de octubre de 2016, las citadas accionantes se apersonaron ante la autoridad demandada figurando en dicho escrito Marcos Augusto Calliconde Guamán como su abogado defensor, señalando la oficina del citado profesional como domicilio procesal; por lo que el primer punto de la presente acción no es cierto, ya que, el 8 de noviembre del citado año, figura el nombre del referido profesional, siendo falso que sería el único abogado defensor de las referidas accionantes; iii) El 6 de diciembre de 2016, en la audiencia donde se declaró la rebeldía de las impetrantes de tutela, se evidencia que se procedió a su notificación por cédula judicial a hrs. 09:30, del 2 de idéntico mes y año, por Alejandra Condarco Vila, Oficial de diligencias del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en el domicilio de su abogado defensor (Marcos Augusto Calliconde Guamán), siendo el mismo actuado devuelto por Jorge Encinas Calle, no existiendo error en el mismo, aspecto corroborado en el informe presentado por la citada funcionaria judicial, siendo los mismos datos los señalados por dicho profesional abogado, y en base al citado informe la autoridad demanda declaró la rebeldía de las accionantes; iv) Se evidencia, que en la Resolución de declaratoria de rebeldía, el Juez demandado dispuso la notificación de la misma mediante la publicación de edictos; es decir, previo cumplimiento de las formalidades de ley; v) Sobre la aseveración vertida del borrón del señalamiento de la fecha de realización de la audiencia pactada para el 30 de noviembre de 2016, el mismo no fue probado en la presente acción tutelar; vi) Si las accionantes, creyeron sufrir algún agravio con las determinaciones asumidas por la autoridad demandada, como ser una actividad procesal defectuosa, debieron impugnarlas o plantear incidentes de nulidad, por lo que, al no haber recurrido a los mismos concurre el principio de subsidiariedad; y, vii) Por último, sobre la supuesta emisión de los mandamientos de aprehensión en contra de las accionantes por la autoridad demandada, dichos actuados procesales no fueron exhibidos en la presente acción tutelar, y por el informe presentado por ésta autoridad judicial, la parte denunciante no hubiese recogido el edicto para su respectiva publicación, sumado el hecho de que, el día que comparecieron a una nueva audiencia purgaron su rebeldía, exigiendo simplemente la indicada autoridad, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 91 del CPP la presentación de la papeleta valorada que acredite dicho extremo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR