SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

La empresa accionante, señala que la autoridad demandada, vulneró sus derechos constitucionales, al haber incumplido lo dispuesto en el Auto de Admisión de 6 de octubre de 2016, emitido por la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera, dentro el proceso coactivo tributario iniciado contra el Auto Motivado 79-25-000125-16, que fue dictado por GRACO Santa Cruz del SIN, ya que esta última entidad, el 27 del mismo mes y año les habría notificado con los proveídos de inicio de ejecución tributaria y el 28 del referido mes y año hubiese remitido oficio “…a la empresa YPFB PETROANDINA SAM para que se retengan y remitan fondos por un valor de Bs. 1.637.963 en ejecución de los PIET 793300138514, 793300138314, 793300138414 que forman parte de la Resolución Administrativa de facilidad de pago 792000003215…”(sic).

En este entendido, de la revisión de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que Aldo Oriel Audivert Pedriel, José Vaca Justiniano, Richard Carlos Torrez Gómez García en representación de la empresa SESIGA BUHOS SA, interpusieron el 5 de octubre de 2016, demanda contenciosa tributaria contra el Auto 79-25-000125-16 de 4 de octubre, emitida por el entidad demandada, por cuyo motivo la Jueza referida supra, mediante Auto de Admisión de 6 de octubre de 2016, accedió la misma y corrió traslado a la entidad demandada señalando que debe “…suspender la ejecución del acto impugnado y remitir a esta institución jurisdiccional todos los antecedentes y elementos de prueba que se hallaren en su poder, en aplicación a los Arts. 231° y 215 respectivamente del citado cuerpo legal…” (sic), determinación con la que se notificó a “GRACO SANTA CRUZ” el 10 de octubre del mismo año.

Se advierte que mediante proveídos de inicio de ejecución tributaria 00419/2016, 00421/2016 y 00420/2016 de 21 de octubre de 2016, el referido Gerente hizo conocer a SESIGA BUHOS SA, que se dará inicio a la ejecución tributaria hasta el pago total de la deuda, situación por la cual la empresa accionante mediante memoriales de 24 y 27 de octubre de 2016, solicitó al Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, se dé cumplimiento del Auto de Admisión de 6 de octubre de 2016, dejando sin efecto las medidas coactivas aplicadas, bajo alternativa de iniciar acciones legales.

De lo que se colige, que la empresa accionante al haber advertido el posible incumplimiento de la resolución judicial mencionada, determinó solicitar de manera escrita a la Gerencia GRACO Santa Cruz de SIN, el cumplimiento del Auto de Admisión de 6 de octubre de 2016, y ante la respuesta negativa, decidieron luego acudir a la jurisdicción constitucional -debiendo acudir ante la autoridad judicial que conocía su caso- pidiendo se deje sin efecto los proveídos de ejecución tributaria, la medida coactiva de retención y remisión de fondos enviada a la empresa “YPFB PETROANDINA SAM”, así como toda otra medida coactiva que se hubiera adoptado contra la empresa accionante, hasta la instancia en que se resuelva y concluya la demanda contenciosa tributaria interpuesta; equivocando de esa manera el camino procesal para efectuar su reclamo y solicitar el cumplimiento de una resolución judicial, puesto que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, debido a que son sus propias autoridades las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución, a menos que la autoridad judicial o administrativa haya omitió cumplir con ese su deber y cuando se hayan agotado los medios legales para lograr el cumplimiento a su deber, en cuyos casos se podrá abrir la jurisdicción constitucional, pero no con la finalidad de para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso u otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso.

Excepciones últimas que tampoco se advierte hubiesen acontecido en el presente caso, toda vez que no cursa en antecedentes pruebas que acrediten que la empresa accionante haya acudido con anterioridad a la interposición de la presente acción tutelar, ante la autoridad judicial que conoce el proceso contencioso tributario denunciando estos hechos y la misma hubiese omitido o rehusado cumplir con sus deberes legales. Por lo que se concluye que la empresa accionante incurrió en la causal de improcedencia de la acción de amparo de subsidiariedad incursa en el art. 53.3 del CPCo, que establece: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, toda vez que la autoridad judicial competente no tuvo la posibilidad de conocer ni pronunciarse sobre los hechos ahora denunciados y menos ejercer las facultades que le son conferidas por ley para hacer ejecutar y cumplir sus propios fallos; correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el fondo del asunto, ya que la presente acción tutelar no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones.