SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S2
Sucre, 20 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17412-2016-35-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 05/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 710 a 712 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Eliana Aguilar Órdenes de Handele en representación legal de Sara Susana Céspedes Sempertegui contra Wilber Choque Cruz y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros y miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; y, Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante, por memoriales presentados el 3 y 9 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 84 a 94, subsanado de fs. 97 a 98 vta., expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 27 de enero de 2016, en su calidad de Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, se presentó una denuncia en su contra por la presunta comisión de la falta prevista por el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referido a faltas graves por incumplimiento de plazo para dictar providencias de mero trámite, en el caso en concreto respecto a su memorial donde solicitaba la suspensión de una audiencia que ingresó el 13 de enero de 2016, mismo que fue providenciado el 15 de los citados mes y año; el “5” de febrero del respectivo año, la Jueza denunciada presentó informe alegando que el Juzgado a su cargo, es el único en la provincia Cercado (capital) encargado de conocer y tramitar causas por la comisión de delitos de violencia contra las mujeres, corrupción y otros vinculados, lo que genera excesiva carga procesal.
El Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Oficina Departamental de la Magistratura Cochabamba, pronunció la Sentencia Disciplinaria 08/2016 de 29 de febrero, declarando probada la denuncia e imponiendo la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes sustentando que se “`…habría dictado la resolución dentro de las 48 horas (15 de enero) no dentro de las 24 hrs. como menciona la norma´” (sic), a cuyo efecto se interpuso recurso de apelación denunciando una valoración irracional de la prueba, desconociendo la realidad de los juzgados y tribunales del país, trasgrediendo el principio de proporcionalidad y provocando perjuicios a los litigantes y a otros servidores judiciales; después de ocho meses, se le notificó con la Resolución SD-AP 275/2016 de 27 de julio, que confirmó la Sentencia Disciplinaria 08/2016, bajo el argumento de que la sanción del servidor público es de uno a seis meses, estando dicha disposición sujeta a la observancia del principio de proporcionalidad. Añadió, que de lo expuesto se advierte que las autoridades demandadas incurrieron en una interpretación de la legalidad ordinaria contraria a los valores superiores y principios constitucionales al efectuar una interpretación formal del art. 187.9 de la LOJ, reduciendo el principio de proporcionalidad a la determinación del quantum de la sanción, eludiendo considerar los valores de justicia, equidad y armonía.
Respecto a la prueba, la accionante manifiesta que las autoridades disciplinarias no consideraron razonablemente los elementos de prueba acompañados en la investigación que demuestran que entre el 13 y 15 de enero de 2016, el Juzgado a su cargo, recepcionó ciento diez memoriales, celebró trece audiencias y tuvo que resolver la situación jurídica de un imputado, argumentos que fueron expuesto como agravios en el recurso de apelación; empero, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura expresó que la carga procesal constituye una atenuante y no un eximente, sin considerar que la causa versa sobre un retraso de menos de veinticuatro horas en la dictación de una providencia de mero trámite; asimismo, sin fundamentación alguno pretender reducir el principio de proporcionalidad únicamente a los efectos de considerar el quantum de la sanción, siendo que el art. 7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura -Acuerdo 075/2013 de 23 de abril-, refiere: “`La imposición de las sanciones deberá guardar debida adecuación entre la gravedad del hechos constituido como falta disciplinaria y la sanción aplicada´” (sic); en ese sentido, las autoridades demandadas no se preguntaron cual la gravedad del hecho investigado y su incidencia; más aún, si el retraso denunciado no generó daño alguno al denunciante, por el contrario la sanción afecta directamente el derecho fundamental al trabajo de cuya remuneración depende la subsistencia de su familia además del perjuicio a los litigantes y sobrecarga de trabajo al juez llamado a ejercer la suplencia legal.
Asimismo, sostiene que debe tenerse en cuenta que la falta de asignación de personal y presupuesto en los tribunales del país provocan impedimentos en las autoridades judiciales para que emitan sus resoluciones en los plazos establecidos, ejemplo de ello es el “…recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria fue presentada en fecha 10 de marzo de 2016, [que fue notificado recién el 6 de noviembre del citado año] (…), cuando los arts. 204 y 205 de la LOJ disponen que el Juez deberá remitir todos los obrados ante el Consejo de la Magistratura en el plazo máximo de 48 horas y, la Sala Disciplinaria deberá resolver en el plazo de cinco días” (sic). A los efectos del sustento argumentativo, la accionante cita y transcribe partes inherentes al caso de las SSCC “1846/2004-R, 0085/2006-R, 1294/2006-R, 1534/2003-R”; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0094/2015-S1, 0410/2013, 2621/2012, 2047/2013 y 112/2012”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y valoración de la prueba, así como el derecho al trabajo y los valores de justicia, equidad y armonía, citando al efecto los arts. 8.II, 115.II, 117.I, 180 y 46 de la Constitución Politica del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad de la Sentencia Disciplinaria 08/2016 y de la Resolución SD-AP 275/2016, a objeto de que se emita nuevo fallo tomando en cuenta los valores de justicia, equidad, armonía, el principio de proporcionalidad, las reglas del debido proceso y el derecho al trabajo; b) Asimismo, solicitó la aplicación de medidas cautelares a objeto de evitar la ejecución de la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes; y, c) Se ordene a la Unidad de Recursos Humanos (RR,HH) de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura Cochabamba la reincorporen en el día.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2016; conforme consta en acta cursante de fs. 702 a 709, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, haciendo uso de la palabra, reiteró en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional añadiendo que: 1) No existe fundamentación respecto a la existencia de dolo o negligencia, como tampoco sobre la gravedad e incidencia del hecho en el proceso o en las partes; 2) La Resolución SD-AP 257/2016, no responde al principio de proporcionalidad reclamado, limitándose a señalar que dicho principio está reservado para el legislador que tipificó las faltas en leves, graves y gravísimas correspondiéndoles sólo imponer la ley; 3) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura está compuesta por los Consejeros Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas; sin embargo, la Resolución objeto de amparo está firmada por la citada Consejera y por Wilber Choque Cruz, Consejero y, de acuerdo con el art. 182.4 de la LOJ, la intervención del presidente procede ante la existencia de una disidencia; empero, la misma nunca fue puesta en conocimiento de las partes; 4) Existe la Resolución 270/2015 de 4 de agosto, en el cual se establece que para adecuar la falta disciplinaria al art. 187.9 de la LOJ, debe acreditarse la existencia de dolo y negligencia, aspecto inexistente en el caso; 5) Las autoridades demandadas, no refieren por qué la carga procesal no puede ser eximente de responsabilidad disciplinaria o que la demora sea de gravedad; 6) Se vulnera el principio de equidad por que se da trato diferenciado a la accionante que demoró menos de veinticuatro horas en emitir una providencia, sin considerar que se notificó con la Resolución de la Sala Disciplinaria después de siete meses de haberse interpuesto el recurso de apelación; 7) El art. 7 del Acuerdo 075/2013, refiriéndose al principio de proporcionalidad, señala que debe existir proporcionalidad entre la falta disciplinaria y la sanción, aspecto también considerado en la SC “1294/2006-R de 18 de diciembre”; 8) Las autoridades demandadas, no se pronunciaron sobre los ciento diez memoriales ingresados a despacho, las trece audiencias celebradas y la resolución de un detenido preventivo que fueron atendidos por la accionante; 9) El Juzgado a cargo de la accionante, al ser el único en materia de anticorrupción y violencia familiar en el 2016 recepcionó mil quinientos setenta y tres memoriales, en anticorrupción y ocho mil setecientos setenta de violencia familiar a cuyo efecto se adjuntan copias; asimismo, se añade la consulta de asistencia que refleja los días sábados, domingos y feriados así como la salida en altas horas efectuados a objeto de dar celeridad en la tramitación de las diferentes causas; 10) El proceso del cual emergió la denuncia concluyó con la resolución de sobreseimiento, no existiendo daño alguno que se haya ocasionado al denunciante; y, 11) El Consejo de la Magistratura, no proporciona los medios necesarios para dar cumplimiento a los plazos señalados por ley.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilber Choque Cruz y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros de la Magistratura presentaron informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: i) El art. 187.9 de la LOJ, tiene dos componentes del proceso disciplinario, el primero refiere la existencia de demora dolosa o negligente en la tramitación de los procesos; y, el segundo es el incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite, la accionante señala que no se demostró el cumplimiento del primer elemento olvidando la existencia del segundo que fue la razón del proceso disciplinario; ii) Se actuó de manera proporcional al darle la sanción mínima de un mes de suspensión sin goce de haberes; además frente a este principio se encuentra el de legalidad y, el caso se denunció, sustanció y resolvió como falta grave, no pudiendo pretenderse una sanción como falta leve; iii) Para la procedencia de la revisión de la legalidad ordinaria deben cumplirse ciertos requisitos que en el caso se omitieron; asimismo, la norma aplicada es cerrada y no merece mayor interpretación; iv) La jurisprudencia de la Sala Disciplinaria es uniforme al señalar que la carga procesal no es eximente de la responsabilidad disciplinaria; empero, constituye una atenuante razón por la cual se le otorgó la sanción mínima; v) Respecto al derecho al trabajo, la accionante no ha sido suspendida de sus funciones de manera arbitraria, sino que proviene de un proceso disciplinario enmarcado en el debido proceso y, quien resultó perjudicado es el denunciante con la tramitación tardía de su memorial; y, vi) De acuerdo con el art. 182.4 de la LOJ (no refiere la norma a la que corresponde), el Presidente del Consejo de la Magistratura conforma sala ante un empate de votos, ello al existir disidencia de Roger Gonzalo Triveño Herbas.
Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 567 a 568, sostuvo que: a) La accionante pretende que la vía constitucional se convierta en una tercera instancia, especialmente respecto a la prueba que supuestamente no habría sido valorada, aspecto que no es de competencia de un tribunal de garantías sino de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura ante el cual incluso puede presentarse nuevas prueba o reiterarlas si no fueron consideradas por el inferior; b) El trámite y resolución se ciñeron a las normas adjetivas y sustantivas que rigen los procesos disciplinarios de lo cual está consciente la accionante; por esta razón, de acuerdo con el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no procede la acción de amparo ante actos consentidos o cuando cesaron los efectos reclamados, aspecto que en el caso se advierte cuando se dispuso el procesamiento sin que la accionante efectuara algún reclamo sobre el Auto o alertara la posible existencia de transgresiones constitucionales; por el contrario, asumió defensa aceptando tácitamente la aplicación correcta de las normas adjetivas y sustantivas evidenciándose la inexistencia de indefensión como parte integrante del debido proceso; y, c) De acuerdo con el citado artículo, tampoco procede la presente acción contra su persona debido a que la Sentencia Disciplinaria, no fue recurrida con la enmienda y complementación mediante el cual la accionante hubiera solicitado aclaraciones que ahora pretende, tratando de suplir su descuido a través de la presente acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pese a su legal notificación, Rolando Enrique Vargas Díaz en su condición de tercero interesado, no presentó informe como tampoco se asistió a la audiencia.
1.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 30 de noviembre cursante de fs. 710 a 712 vta., denegó la tutela solicitada sustentada en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías constitucionales, por cuanto no se analizaran los principios denunciados, excepto el debido proceso protegido en su triple dimensión como derecho, garantía y principio; 2) Respecto a la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que es competencia de jurisdicción ordinaria y, sólo procederá su revisión previa observancia de ciertos presupuestos como desarrolló la SCP “0410/2013 de 27 de marzo”; empero, esta competencia se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa; o, existió omisión parcial o total en dicha labor; o, si se otorgó un valor diferente al que posee en realidad faltando al principio de verdad material; 3) De los datos que cursan en el expediente, consta que las autoridades disciplinarias, desplegaron su actividad dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad efectuando una valoración total de la prueba producida en el proceso, sustentando su resolución de manera objetiva; efectuando una ponderación cabal de toda la prueba sin desmerecer ninguna de ellas, tal es así que incluso en la Sentencia Disciplinaria 08/2016 en su Considerando III, la autoridad disciplinaria no solo se remite a los antecedentes del proceso, sino que efectúa una inspección para luego concluir que la accionante no justificó el incumplimiento del plazo procesal previsto por el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) Respecto a la Resolución SD-AP 275/2016, se observa que contiene una fundamentación coherente y congruente con relación a la demora en la emisión del decreto de 15 de enero de 2016, con el principio de proporcionalidad, concluyendo que el hecho existe y se subsume en la falta grave prevista por el art. 187.9 de la LOJ; el reconocimiento efectuado por la disciplinada y que, en observancia del principio de proporcionalidad, se impuso la sanción mínima en el entendido que los justificativos mencionados por la entonces denunciada, no constituyen un elemento liberador de la responsabilidad disciplinaria al ser sólo un factor atenuante, no siendo por ello posible la imposición de una sanción diferente; 5) Tampoco se advierte vulneración al derecho al trabajo en razón a que las resoluciones cuestionadas se enmarcan en normas legales vigentes que gozan de presunción de constitucionalidad; y, 6) Sobre la intervención del Consejero codemandado, Wilber Choque Cruz, en la Resolución SD-AP 275/2016, no fue motivo de la acción interpuesta; sin embargo, de acuerdo con el art. 182.4 de la LOJ, su intromisión está prevista.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado por Rolando Enrique Vargas Díaz solicitando suspensión de audiencia fijada para el 18 de enero de 2016, que fue recepcionado por la auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, el 13 de enero de 2016, en cuya parte in fine se advierte el proveído de 15 de los citados mes y año, por el cual la autoridad jurisdiccional dispone su consideración en audiencia fijada el 29 de diciembre de 2015 (fs. 17 y vta.).
II.2. Por Resolución 03/2016 de 16 de enero de 2016, el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías concedió la tutela en favor de Rolando Enrique Vargas Díaz dentro de la acción de libertad interpuesta por éste, disponiendo la suspensión temporal de la audiencia de medidas cautelares a realizarse el 18 de enero de 2016, hasta que se resuelvan las apelaciones incidentales planteadas por el “accionante” (fs. 6 a 11 vta.).
II.3. Cursa acta de suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares de 18 de enero de 2016, donde la accionante, decretó la suspensión de dicha audiencia en virtud a la acción de libertad interpuesta por Rolando Enrique Vargas Díaz (fs. 31).
II.4. Mediante memorial de 27 de enero de 2016, Rolando Enrique Vargas Díaz, presenta denuncia por la presunta comisión de falta disciplinaria grave contra la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera, alegando que existió incumplimiento del plazo establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP, debido a la falta de la dictación de la providencia pertinente del memorial precedentemente citado (fs. 347 a 348 vta.).
II.5. Consta acta de inspección a expediente procesal objeto de la denuncia disciplinaria en el cual el Juez Disciplinario -codemadado-, evidencia la existencia del memorial de 13 de enero 2016, solicitando la suspensión de audiencia y el decreto de 15 del mismo mes y año, instruyendo el sacado de fotocopias (fs. 40); asimismo, constan las fotocopias del libro de registro de memoriales de 13 y 14 de enero 2016, señalando las fechas de recepción y de su providencia haciendo un total de veintiséis memoriales (fs. 40 a 42), como también la fotocopia del libro de registro de audiencias del 13, 14 y 15 de enero de 2016, donde se advierten la realización de trece audiencias (fs. 47 y vta.).
II.6. El 4 de febrero de 2016, la accionante presentó informe al Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura Cochabamba, donde manifestó que el Juzgado a su cargo, tenía excesiva carga procesal; y, que el 13, 14 y 15 de enero del 2016, recibió ciento diez memoriales y celebró trece audiencias; añadiendo, que de acuerdo a la denuncia consideró que su persona no incurrió en demora dolosa o negligente toda vez que ello implica un actuar premeditado, aspecto que no habría sido acreditado por el denunciante (fs. 49).
II.7. Mediante Sentencia Disciplinaria 08/2016 de 29 de febrero, el Juez demandado en su Considerando III (valoración de la prueba) refiere que el 15 de enero de 2016, se providenciaron los memoriales ingresados el 13 y 15 de los citados mes y año, presentados por el denunciante de acuerdo con las copias del libro de registros; sin embargo, fueron generados para su notificación el 21 de enero de 2016, considerando que la audiencia de medidas cautelares que se solicitó sea suspendida debió realizarse el 18 de esos corrientes; por otro lado, refirió que la notificación no corresponde a la labor de la Jueza quien aparentemente habría dictado el proveído dentro de las cuarenta y ocho horas, se observó contradicción en la versión expuesta por la Jueza denunciada al establecerse por el mismo libro diario que otros memoriales que ingresaron el mismo 13 de enero de 2016, los cuales fueron providenciados el 14 de ese mes y año, mismos que eran de mero trámite, denotándose trato diferenciado negativo en el memorial cuestionado, advirtiendo actuar negligente en el cumplimiento de plazos procesales de mero trámite e inobservancia a los principios de imparcialidad y seguridad jurídica; en base a estos y otros fundamentos, determinó declarar probada la denunciada disciplinaria contra Sara Susana Céspedes Sempértegui, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes (fs. 68 a 71 vta.).
II.8. Consta Resolución SD-AP 275/2016 de 27 de julio, entre cuyos fundamentos señaló que el hecho denunciado existió, mismo que se subsumió en una de las faltas disciplinarias graves, correspondiendo imponer la sanción de uno a seis meses que estará sujeta al principio de proporcionalidad; respecto a la carga procesal, la Sala Disciplinario estableció que la misma no puede ser considerada como eximente de responsabilidad disciplinaria pero si como atenuante, resolviendo confirmar la Sentencia Disciplinaria impugnada (fs. 73 a 76).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que las autoridades disciplinarias demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración razonable de la prueba y al trabajo por emitir sus resoluciones interpretando la legalidad ordinaria con total quebranto de valores y principios constitucionales, reduciendo la dimensión del principio de proporcionalidad a la simple determinación del quantum de la sanción impuesta, así como omitieron considerar que el plazo transcurrido en la emisión de la providencia de mero trámite objeto de la denuncia, no superó las cuarenta y ocho horas, en razón a que el 13, 14 y 15 de enero de 2016, ingresaron al Juzgado a su cargo ciento diez memoriales, y celebró trece audiencias impidiendo la tramitación del mismo de acuerdo con el art. 132 inc. 1) del CPP.
Corresponde en consecuencia, determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, manifestó: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: `…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (el resaltado es añadido).
De igual manera, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, pronunciándose sobre este particular precisó lo siguiente: “…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado es añadido).
III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
La SCP 0530/2016-S2 de 23 de mayo citando la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril refirió: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: `…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional´.
Determinando que, respecto a la valoración de la prueba ´…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia» ” (el resaltado y el subrayado es agregado).
III.3. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
La SCP 0783/2015-S1 de 18 de agosto, refirió: “En el presente caso es pertinente mencionar lo que estableció la SCP 0034/2013 de 6 de marzo, que señala lo siguiente: ‘Por lo señalado, se establece que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, por esta razón, el último y máximo contralor de constitucionalidad como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede consentir actos que impliquen una manifiesta y grosera violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia.
En el marco de lo señalado y como consecuencia directa de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE; además, esta pauta, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución y en el art. 8.1 también del texto constitucional.
En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.
En el orden de ideas expuesto, toda vez que de acuerdo al art. 13.IV de la CPE, los derechos fundamentales deben ser interpretados de acuerdo al bloque de convencionalidad imperante, es decir en el marco del contenido de los tratados internacionales referentes a derechos humanos, es evidente que en virtud a esta pauta, deben aplicarse las mismas de interpretación para derechos plasmados en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposición que forma parte del Bloque de Constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia y que en su contenido esencial, reconoce la esencia jurídica del principio pro-homine, pauta a partir de la cual, en el marco de favorabilidad y eficacia máxima de los derechos fundamentales, la teoría constitucional ha desarrollado el principio pro-actione, el cual está destinado precisamente a resguardar una vigencia real de los derechos fundamentales, siendo el encargado de ese rol el contralor de constitucionalidad, por ser éste en los estados miembros del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el último y máximo garante de los derechos fundamentales.
La postura antes señalada, ha sido adoptada también por el otrora Tribunal Constitucional, el cual, en el ejercicio de su rol de control de constitucionalidad, en casos concretos aplicó el principio pro-actione, haciendo prevalecer con su decisión la justicia material por sobre la justicia formal en caso de graves lesiones a derechos fundamentales, así este razonamiento ha sido expresamente desarrollado por las SSCC 1044/2003-R, 1138/2004-R, 1294/2006-R, entre muchas otras. Estos entendimientos, de acuerdo a la argumentación jurídica desarrollada precedentemente y al ser acordes con el nuevo régimen constitucional, deben ser adoptadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional´” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
De conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido la doctrina de las auto restricciones en cuanto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, señalando que para que la jurisdicción constitucional, ingrese a verificar si las autoridades ordinarias realizaron dicha labor en el marco de la objetividad y razonabilidad, resulta preciso que quien solicita tutela constitucional cumpla con ciertos presupuestos; bajo tal parámetro, esta Sala advierte que la acción de amparo incumple parcialmente con los citados presupuestos a objeto de la verificación de los fundamentos expuestos en la valoración de la prueba, si bien la accionante señala los motivos por los cuales considera que en la valoración probatoria las autoridades demandadas se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad al señalar que la excesiva carga procesal demostrada por las fotocopias del registro de memoriales ingresados al Juzgado a su cargo que ascendían a ciento diez y la celebración de trece audiencias durante el 13, 14 y 15 de enero de 2016, no constituían eximentes de la responsabilidad atribuida porque era su deber emitir el proveído de mero trámite del memorial de 13 de enero del mencionado año, en el plazo de veinticuatro horas y, al haberlo decretado el 15 de los citados mes y año, incurrió en la falta disciplinaria gravísima prevista por el art. 187.9 de la LOJ; empero, omite precisar de manera individual y concreta si tal irrazonabilidad se enmarca en alguno de los cánones de las reglas de las sana crítica; sin embargo de ello, acorde a la citada jurisprudencia, ante la constatación de que los argumentos expresados por la accionante se refieren a lesiones del debido proceso en su elemento valoración de la prueba a raíz de la inobservancia de las reglas de la sana critica referidas a la lógica y experiencia corresponde ingresar en el análisis de la denuncia.
Consiguientemente, por los antecedentes mencionados supra, se advierte que estaría relacionado con la lógica y experiencia común dado al referirse que resulta imposible (contra toda lógica) providenciar los ciento diez memoriales ingresados al Juzgado a cargo de la accionante en el plazo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP; además, que también estaría el hecho de haber celebrado trece audiencias en los días, que ingreso el memorial objeto de la denuncia disciplinaria, el día siguiente y el mismo 15 de enero de 2016, cuando emitió la correspondiente providencia; por otro lado, se encontraría la inobservancia de la experiencia común en el entendido de que la realidad por la que atraviesan todos los juzgados y tribunales del país ante la inexistencia de personal suficiente, falta de administradores de justicia y medios impide cumplir con los plazos procesales previstos por ley, aspectos que también se reflejarían en la tramitación de las denuncias disciplinarias como es su caso donde la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura resolvió su recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2016, después de varios meses emitiendo la Resolución SD-AP 275/2016 presuntamente el 27 de julio del referido año; sin embargo, fue notificada con el mismo en noviembre de 2016. Finalmente explica cómo estos aspectos se relacionan directamente con la presunta lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos valoración razonable de la prueba y fundamentación, señalando que su valoración no refleja los principios de justicia, equidad y armonía, derivando en la emisión de la Sentencia Disciplinaria que le sancionó con la suspensión de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes; determinación que al margen de mermar sus ingresos económicos que le permiten sustentar a su familia, constituye un perjuicio para los litigantes que ven retrasados sus procesos y mayor sobrecarga procesal para el juzgado que ingrese en su suplencia.
Bajo tales parámetros, aplicando la facultad potestativa propia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta suficiente la argumentación expuesta por la accionante para ingresar en el análisis del presente caso como emergencia de la flexibilización a la exigencia de ritualismos extremos en procura de la consolidación de la justicia material para el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debiendo observase los principios de objetividad e imparcialidad al momento resolver cualquier asunto sometido al conocimiento de una autoridad judicial o administrativa, procurando la averiguación de la verdad. En ese contexto, revisada inicialmente la Sentencia Disciplinaria 08/2016, se tiene que el Juez -codemandado-, en el Considerando III manifiesta que la calificación y tipificación del art. 187.9 de la LOJ, persigue la sanción de dos acciones: la demora dolosa y negligente; y, el incumplimiento de plazos procesales, siendo imposible el cumplimiento del primer caso debido a la imposibilidad de considerar de manera conjunta el dolo y la negligencia por constituir situaciones diametralmente opuestas. Analizando ya el caso concreto, dicha autoridad disciplinaria refirió que el memorial ingresado en el Juzgado el 13 de enero de 2016, sólo se trataba de un mero trámite donde solicitaba la suspensión de una audiencia, no requiriendo la sustanciación que amerita dictar un auto interlocutorio o definitivo; sin embargo, el mismo habría sido providenciado el 15 y generado su notificación el 19 ambos del mes y año precedentemente referidos, sin considerar que la audiencia debía realizarse el 18 de enero de 2016; de igual manera, mencionó que la tarea de generar las diligencias previas de notificación y las notificaciones corresponden a otros funcionarios y no así a la accionante, quien aparentemente habría dictado la resolución dentro de las cuarenta y ocho horas.
De lo expuesto, resulta evidente que el señalado Juez demandado reconoce tres aspectos fundamentales: 1) Que el memorial sólo se trataba de un mero trámite; 2) Que la providencia fue emitida dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentado el memorial; y, 3) Que corresponde a otros funcionarios la generación y diligencia de notificación.
Por su parte, la Resolución SD-AP 275/2016, respecto a la prueba presentada que acreditaría la sobrecarga procesal de la accionante, refirió que la misma no constituye un eximente de la responsabilidad disciplinaria; empero, si una atenuante, razón por la cual en observancia del principio de proporcionalidad se le impuso la sanción menor; este último fundamento, debe ser analizado desde una perspectiva más objetiva e imparcial, puesto que ciertamente el art. 132 inc. 1) del CPP, taxativamente establece: “Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motiva”; empero, dicha norma fue pensada dentro de circunstancias estructurales y coyunturales normales; es decir, cuando el administrador de justicia se encuentra dotado de los medios y personal de apoyo así como del tiempo suficiente que le permita emitir las providencias de mero trámite o las resoluciones de fondo dentro de los plazos fijados por ley, elementos que en la actualidad son limitados como emergencia de la sobre carga procesal por el cual atraviesan los diferentes juzgados y tribunales del país, condiciones que inciden en la tramitación de las causas que deben ser observadas y analizadas bajo la óptica de los principios de objetividad e imparcialidad, para ello debe tomarse en cuenta ciertas pautas que permitan determinar si existe negligencia o dolo en la inobservancia de los plazos procesales, de igual manera debe considerarse la existencia de situaciones especiales que merecen una tramitación preferencial como es el caso de los privados de libertad por la trascendencia en la restricción de ciertos derechos fundamentales; otra circunstancia a ser considerada es la diferencia entre la carga que sobre lleva un juzgado o tribunal de las ciudades con relación a los de provincia; importa también la materia que les compete, la dotación de personal y medios necesarios para la efectivización de los trámites judiciales y, en especial, el tiempo de demora transcurrido como efecto de tal sobrecarga procesal; aspectos que son de conocimiento de las propias autoridades judiciales, políticas y de la población en general, entre ellos del Consejo de la Magistratura cuya Sala Disciplinaria por éstas mismas circunstancias demoró en resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante más allá de los cinco días establecidos por el art. 205.I de la LOJ, apreciación que no implica la inobservancia del principio de celeridad que debe prevalecer en la tramitación de las diferentes causas judiciales y administrativas que, como se manifestó precedentemente, tiene mayor preponderancia cuando de por medio se encuentran derechos como la libertad o la vida que merecen una pronta pronunciación, situación que no acontece en el caso en análisis debido a que el memorial de 13 de enero de 2016, como la misma autoridad disciplinaria demandada reconoció en la Sentencia Disciplinaria 08/2016, se trataba de un mero trámite, siendo providenciada el 15 de esos corrientes; si bien solicitaba la suspensión de una audiencia que debía realizarse el 18 de ese mismo mes y año, que versaba sobre medidas cautelares, de acuerdo con las Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la suspensión de la misma fue determinada a raíz de una acción de libertad interpuesta por el denunciante del proceso disciplinario donde el Juez de garantías dispuso la suspensión de dicha audiencia de manera temporal hasta que se resuelvan dos recursos de apelación; tal es así, que en cumplimiento de tal determinación la accionante dispuso en la citada audiencia la suspensión de la misma en cumplimiento a la indicada Resolución constitucional.
Ahora bien, compulsados además los documentos de jurisprudencia en materia disciplinaria emitidos por el Consejo de la Magistratura, se puede advertir que existen criterios claros sobre cuando resulta pertinente aplicar una sanción disciplinaria, así la Resolución 270/2015 de 4 de agosto, en uno de sus fundamentos sostiene: “Para que al denunciado se le adecue la falta disciplinaria del num.9 del art. 187 de la Ley N° 025 debe acreditarse fehacientemente la existencia de los elementos de dolo y negligencia” (sic); de igual manera, la Resolución 69 de 17 de mayo de 2013 refirió: “La carga procesal no puede ser considerada como eximente de la responsabilidad disciplinaria si la demora o tardanza en la que incurrió el servidor judiciales de gravedad” (sic); y, finalmente la Resolución 28 de 1 de noviembre de 2012 señaló: ”La carga o sobrecarga procesal debe estar acreditada por medio probatorio a objeto de ser considerada como eximente o atenuante de la responsabilidad disciplinaria” (sic) (fs. 625 vta. a 626 vta.), criterios que fueron expuestos en reflexión objetiva e imparcial de la diversidad de casos denunciados y la especificidad que reviste cada uno de ellos.
En ese orden de ideas, la accionante al haber emitido la providencia el 15 de enero de 2016, después de pasadas las veinticuatro horas previstas por el art. 132 inc. 1) del CPP, ciertamente incumplió dicha norma; pero no es menos cierto que presentó pruebas consistente en las copias de los libros de registros de memoriales ingresados al Juzgado a su cargo, correspondientes al 13 y 14 de enero de 2016, que alcanzaban parcialmente a veintiséis (Conclusión II.5), puesto que no se tiene mayor evidencia del cierre del 14 de señalado mes y año, como tampoco existe documentación sobre los memoriales ingresados el día siguiente; de igual manera; presentó también documentación sobre las audiencias celebradas entre el 13 y 15 de enero de 2016, que alcanzaron un total de trece audiencias, prueba que considera y demuestra que los actos procesales de su despacho demandaron una inversión de tiempo superior al horario de jornada laboral que normalmente debe desempeñar; sin embargo, en la fundamentación de la Resolución SD-AP 275/2016, no se advierte una motivación amplia y congruente que refleje si en la conducta de la accionante existió dolo o negligencia en la tramitación del memorial de 13 de enero de 2016, y que dicha demora haya incidido en el perjuicio o lesión de algún derecho o garantía constitucional del denunciante del proceso disciplinario, máxime si el propio Juez disciplinario reconoce que la accionante habría pronunciado el proveído del memorial de 13 de enero de 2016, dentro de las cuarenta y ocho horas, y que la generación y diligencias de notificación corresponden a otros funcionarios.
Debido a la crisis por la que atraviesa el Órgano Judicial, constituye un deber de toda autoridad administrativa o judicial, investigar la verdad material respecto a la situación particular de las partes intervinientes en un proceso en atención a este principio procesal que se encuentra establecido en el art. 180.I de la CPE, que les obliga a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias del caso, de la forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la pura verdad y a la realidad de los hechos, que conduzcan a la correcta aplicación de la norma; consecuentemente, debido a las circunstancias del presente caso en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 debe aplicarse lo que claramente establece la justicia material, que de manera indiscutible y eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica, aspecto observado en el caso en concreto donde las autoridades demandadas se limitan a señalar que el hecho existió y que habría sido reconocido por la accionante subsumiendo su conducta en la falta disciplinaria prevista por el art. 187.9 de la LOJ, y, que en observancia del principio de proporcionalidad se le impuso la mínima sanción ya que las pruebas aportadas no constituiría eximentes de responsabilidad; empero, no se advierte fundamento alguno que refiera las circunstancias que fueron observadas para concluir que la dilación en la tramitación del memorial de mero trámite fue bajo una conducta dolosa y que la misma incidió de manera negativa y lesiva a algún derecho fundamental o garantía constitucional; en ese contexto, correspondía resolver el proceso disciplinario aplicando principios y valores constitucionales, entre los cuales se encuentran la verdad material, objetividad e imparcialidad que rigen los procesos administrativos o judiciales; esto con la finalidad de evitar un perjuicio mayor como es sobrecargar a otros juzgados que tendrían que suplir a los servidores judiciales suspendidos y la consecuente demora en la tramitación de sus causas, lo que conlleva a mayor retardación de justicia, esto obviamente como se manifestó precedentemente efectuando una valoración ponderativa entre la conducta de la disciplinada, el tiempo de demora transcurrido, la afectación de derechos y garantías constitucionales e incidencia alguna resolución de fondo.
En lo concerniente a la medida cautelar solicitada por la accionante a efecto de evitar la ejecución de la sanción de suspensión dispuesta por la Sentencia Disciplinaria 08/2016, y confirmada por la Resolución SD-AP 275/2016, siendo que la misma fue ejecutada por memorando CM-CB-JRH-338/2016 de 31 de octubre (fs. 545), con carácter previo a la realización de la audiencia de acción de amparo de 30 de noviembre de 2016, y a la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala considera inviable su disposición; sin embargo, este aspecto deberá ser considerado por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura al momento de emitir nueva resolución.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 05/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 710 a 712 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emita nueva resolución en observancia de los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos y su pertinencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA