SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el 27 de enero de 2016, en su calidad de Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, se presentó una denuncia en su contra por la presunta comisión de la falta prevista por el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referido a faltas graves por incumplimiento de plazo para dictar providencias de mero trámite, en el caso en concreto respecto a su memorial donde solicitaba la suspensión de una audiencia que ingresó el 13 de enero de 2016, mismo que fue providenciado el 15 de los citados mes y año; el “5” de febrero del respectivo año, la Jueza denunciada presentó informe alegando que el Juzgado a su cargo, es el único en la provincia Cercado (capital) encargado de conocer y tramitar causas por la comisión de delitos de violencia contra las mujeres, corrupción y otros vinculados, lo que genera excesiva carga procesal.

El Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Oficina Departamental de la  Magistratura Cochabamba, pronunció la Sentencia Disciplinaria 08/2016 de 29 de febrero, declarando probada la denuncia e imponiendo la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes sustentando que se “`…habría dictado la resolución dentro de las 48 horas (15 de enero) no dentro de las 24 hrs. como menciona la norma´” (sic), a cuyo efecto se interpuso recurso de apelación denunciando una valoración irracional de la prueba, desconociendo la realidad de los juzgados y tribunales del país, trasgrediendo el principio de proporcionalidad y provocando perjuicios a los litigantes y a otros servidores judiciales; después de ocho meses, se le notificó con la Resolución SD-AP 275/2016 de 27 de julio, que confirmó la Sentencia Disciplinaria 08/2016, bajo el argumento de que la sanción del servidor público es de uno a seis meses, estando dicha disposición sujeta a la observancia del principio de proporcionalidad. Añadió, que de lo expuesto se advierte que las autoridades demandadas incurrieron en una interpretación de la legalidad ordinaria contraria a los valores superiores y principios constitucionales al efectuar una interpretación formal del art. 187.9 de la LOJ, reduciendo el principio de proporcionalidad a la determinación del quantum de la sanción, eludiendo considerar los valores de justicia, equidad y armonía.

Respecto a la prueba, la accionante manifiesta que las autoridades disciplinarias no consideraron razonablemente los elementos de prueba acompañados en la investigación que demuestran que entre el 13 y 15 de enero de 2016, el Juzgado a su cargo, recepcionó ciento diez memoriales, celebró trece audiencias y tuvo que resolver la situación jurídica de un imputado, argumentos que fueron expuesto como agravios en el recurso de apelación; empero, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura expresó que la carga procesal constituye una atenuante y no un eximente, sin considerar que la causa versa sobre un retraso de menos de veinticuatro horas en la dictación de una providencia de mero trámite; asimismo, sin fundamentación alguno pretender reducir el principio de proporcionalidad únicamente a los efectos de considerar el quantum de la sanción, siendo que el art. 7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura -Acuerdo 075/2013 de 23 de abril-, refiere: “`La imposición de las sanciones deberá guardar debida adecuación entre la gravedad del hechos constituido como falta disciplinaria y la sanción aplicada´” (sic); en ese sentido, las autoridades demandadas no se preguntaron cual la gravedad del hecho investigado y su incidencia; más aún, si el retraso denunciado no generó daño alguno al denunciante, por el contrario la sanción afecta directamente el derecho fundamental al trabajo de cuya remuneración depende la subsistencia de su familia además del perjuicio a los litigantes y sobrecarga de trabajo al juez llamado a ejercer la suplencia legal.

Asimismo, sostiene que debe tenerse en cuenta que la falta de asignación de personal y presupuesto en los tribunales del país provocan impedimentos en las autoridades judiciales para que emitan sus resoluciones en los plazos establecidos, ejemplo de ello es el “…recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria fue presentada en fecha 10 de marzo de 2016, [que fue notificado recién el 6 de noviembre del citado año] (…), cuando los arts. 204 y 205 de la LOJ disponen que el Juez deberá remitir todos los obrados ante el Consejo de la Magistratura en el plazo máximo de 48 horas y, la Sala Disciplinaria deberá resolver en el plazo de cinco días” (sic). A los efectos del sustento argumentativo, la accionante cita y transcribe partes inherentes al caso de las SSCC “1846/2004-R, 0085/2006-R, 1294/2006-R, 1534/2003-R”; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0094/2015-S1, 0410/2013, 2621/2012, 2047/2013 y 112/2012”.