SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 27 de enero de 2016, en su calidad de Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, se presentó una denuncia en su contra por la presunta comisión de la falta prevista por el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referido a faltas graves por incumplimiento de plazo para dictar providencias de mero trámite, en el caso en concreto respecto a su memorial donde solicitaba la suspensión de una audiencia que ingresó el 13 de enero de 2016, mismo que fue providenciado el 15 de los citados mes y año; el “5” de febrero del respectivo año, la Jueza denunciada presentó informe alegando que el Juzgado a su cargo, es el único en la provincia Cercado (capital) encargado de conocer y tramitar causas por la comisión de delitos de violencia contra las mujeres, corrupción y otros vinculados, lo que genera excesiva carga procesal.
El Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Oficina Departamental de la Magistratura Cochabamba, pronunció la Sentencia Disciplinaria 08/2016 de 29 de febrero, declarando probada la denuncia e imponiendo la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes sustentando que se “`…habría dictado la resolución dentro de las 48 horas (15 de enero) no dentro de las 24 hrs. como menciona la norma´” (sic), a cuyo efecto se interpuso recurso de apelación denunciando una valoración irracional de la prueba, desconociendo la realidad de los juzgados y tribunales del país, trasgrediendo el principio de proporcionalidad y provocando perjuicios a los litigantes y a otros servidores judiciales; después de ocho meses, se le notificó con la Resolución SD-AP 275/2016 de 27 de julio, que confirmó la Sentencia Disciplinaria 08/2016, bajo el argumento de que la sanción del servidor público es de uno a seis meses, estando dicha disposición sujeta a la observancia del principio de proporcionalidad. Añadió, que de lo expuesto se advierte que las autoridades demandadas incurrieron en una interpretación de la legalidad ordinaria contraria a los valores superiores y principios constitucionales al efectuar una interpretación formal del art. 187.9 de la LOJ, reduciendo el principio de proporcionalidad a la determinación del quantum de la sanción, eludiendo considerar los valores de justicia, equidad y armonía.
Respecto a la prueba, la accionante manifiesta que las autoridades disciplinarias no consideraron razonablemente los elementos de prueba acompañados en la investigación que demuestran que entre el 13 y 15 de enero de 2016, el Juzgado a su cargo, recepcionó ciento diez memoriales, celebró trece audiencias y tuvo que resolver la situación jurídica de un imputado, argumentos que fueron expuesto como agravios en el recurso de apelación; empero, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura expresó que la carga procesal constituye una atenuante y no un eximente, sin considerar que la causa versa sobre un retraso de menos de veinticuatro horas en la dictación de una providencia de mero trámite; asimismo, sin fundamentación alguno pretender reducir el principio de proporcionalidad únicamente a los efectos de considerar el quantum de la sanción, siendo que el art. 7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura -Acuerdo 075/2013 de 23 de abril-, refiere: “`La imposición de las sanciones deberá guardar debida adecuación entre la gravedad del hechos constituido como falta disciplinaria y la sanción aplicada´” (sic); en ese sentido, las autoridades demandadas no se preguntaron cual la gravedad del hecho investigado y su incidencia; más aún, si el retraso denunciado no generó daño alguno al denunciante, por el contrario la sanción afecta directamente el derecho fundamental al trabajo de cuya remuneración depende la subsistencia de su familia además del perjuicio a los litigantes y sobrecarga de trabajo al juez llamado a ejercer la suplencia legal.
Asimismo, sostiene que debe tenerse en cuenta que la falta de asignación de personal y presupuesto en los tribunales del país provocan impedimentos en las autoridades judiciales para que emitan sus resoluciones en los plazos establecidos, ejemplo de ello es el “…recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria fue presentada en fecha 10 de marzo de 2016, [que fue notificado recién el 6 de noviembre del citado año] (…), cuando los arts. 204 y 205 de la LOJ disponen que el Juez deberá remitir todos los obrados ante el Consejo de la Magistratura en el plazo máximo de 48 horas y, la Sala Disciplinaria deberá resolver en el plazo de cinco días” (sic). A los efectos del sustento argumentativo, la accionante cita y transcribe partes inherentes al caso de las SSCC “1846/2004-R, 0085/2006-R, 1294/2006-R, 1534/2003-R”; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0094/2015-S1, 0410/2013, 2621/2012, 2047/2013 y 112/2012”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia
- III.3. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- dicha autoridad disciplinaria refirió que el memorial ingresado en el Juzgado el 13 de enero de 2016, sólo se trataba de un mero trámite
- debe acreditarse fehacientemente la existencia de los elementos de dolo y negligencia
- REVOCAR en todo